REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-006055

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante el cual se identificó a la ciudadana YESENIA COROMOTO RENGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.380.548 actuando en nombre y representación de sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA); debidamente asistido por el abogado ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°), mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCION del ciudadano TITO MODESTO OCHOA RUIZ, alegando errores materiales en dicho documento, considera quien suscribe menester señalar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Alega la demandante que la partida de defunción de su esposo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital y signada con el N° 25, del Libro de Registro Civil de defunciones correspondiente al año 2010, adolece de los siguientes errores materiales: En la misma se identificó erróneamente el nombre de una de sus hijas, toda vez que en la referida partida colocaron (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) siendo lo correcto de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), igualmente, se identificó erróneamente el nombre de otro de sus hijos como (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), siendo lo correcto (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA); asimismo, identificaron el estado civil del De Cujus como “SOLTERO”, siendo lo correcto “CASADO”; razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de defunción.
Como fundamento de ello, la demandante presentó copia fotostática del Acta de defunción del ciudadano de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, así como copia fotostática del acta de matrimonio de la solicitante con el occiso, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante así como copia certificada de su acta de nacimiento; documentos todos estos en su conjunto donde se evidencian los errores materiales demandados.
A tales efectos, debe acotarse que indubitablemente el caso de marras está referido a una demanda de Rectificación de Partida de Defunción mediante la cual la progenitora de la adolescente y el niño supra identificados, alega la existencia de errores materiales en la referida acta de Defunción del TITO MODESTO OCHOA RUIZ, específicamente en lo atinente al primer y segundo nombre de la adolescente de autos, al primer nombre del niño supra identificado y finalmente en relación al estado civil de hoy fallecido TITO MODESTO OCHOA RUIZ.
Ahora bien, en fecha 15 de Marzo de 2010, entró en vigor la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en la cual se contempla el procedimiento a seguir en relación a las rectificaciones de actas del Estado Civil, así como las disposiciones derogatorias siguientes:
“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley.
QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 145 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil en lo atinente a las actas del Registro Civil con errores materiales que:

“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Cursiva y subrayado de la Sala)

En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la rectificación de Actas, ha establecido la citada Ley Orgánica, que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Serán rectificadas en sede administrativa cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta y en sede judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta.

Por su parte, la ciudadana YESENIA COROMOTO RENGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.380.548, actuando en nombre y representación de sus hijos supra identificados, ha demostrado efectivamente que la demanda de rectificación interpuesta, versa sobre verdaderos errores materiales y adicionalmente ha consignado a juicio de quien aquí suscribe, suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado. Así se declara.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado por la accionante YESENIA COROMOTO RENGEL, que su petitorio versa sobre la corrección de verdaderos errores materiales y adicionalmente constando en autos suficientes medios de prueba para lograr la resolución de los casos planteados y como quiera que de conformidad a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil dicha demanda no amerita ser tramitada por el procedimiento en sede judicial, sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido concretamente a errores materiales que no afectan el fondo del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente juicio los Registradores Civiles de las Parroquias San José y El Valle respectivamente, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se Decide.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que los errores denunciados no ameritan ser tramitados por el procedimiento Judicial sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido especialmente a errores materiales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA SU JURISDICCIÓN y en consecuencia ORDENA remitir la presente demanda de Rectificación de Partida de Defunción incoada por la ciudadana YESENIA COROMOTO RENGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.380.548 actuando en nombre y representación de sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA); debidamente asistido por el abogado ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°), al Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que conozca del presente asunto y dicte la decisión que considere conveniente en torno al presente caso. Así se declara.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a fin de imponerle del presente fallo, así como también para que sean tomadas las decisiones que consideren pertinentes, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital y signada con el N° 25, del Libro de Registro Civil de defunciones correspondiente al año 2010, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio, y el original del presente expediente al Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital , dejándose únicamente en ésta instancia copias certificadas de todo el asunto, las cuales habrán de enviarse al Archivo Sede a los fines consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA.,

ABG. CIOLIS MOJICA.
YCH/CM/Yvette
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2010-006055