REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dos ( 02) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-002338.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2009-011232.

JUEZA PONENTE: DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: Homologación de Desistimiento.

PARTE ACTORA: RAIZA MARINA GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.854.025.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADO: SERGIO RAMÍREZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.382.

AUTO RECURRIDO: De fecha 08 de febrero de 2010, dictado por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Revisado como ha sido el presente expediente y visto que por diligencia de fecha 6 de abril de 2010, el abogado SERGIO IGNACIO RAMÍREZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.382, actuando como apoderado Judicial de la parte actora ciudadana RAIZA MARINA GARCÍA PÉREZ, desistió del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte Superior Primera pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Los recursos ordinarios y/o extraordinarios interpuestos contra decisiones judiciales, no requieren del consentimiento o la adhesión de la contraparte no recurrente y ello porque habiendo obtenido dicha contraparte una sentencia favorable, o una que no le cause agravio (definitiva de forma) no tiene interés en que el recurso prosiga, y por ello, el desistimiento no impide que se defina la Justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria (Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición actualizada, Página 318).
En este orden de ideas, considera esta Alzada oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que establece que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario (...)”
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de auto composición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”. (Negritas y subrayados de la Alzada).
En aplicación de la precedente doctrina y jurisprudencia al caso de autos, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:
Ha sido manifestado por el abogado apoderado Judicial de la parte actora su voluntad en desistir formalmente del Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 08 de febrero de 2010, dictado por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de modo que sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie, ha sido formulado por el abogado como apoderado Judicial de la parte actora, cuyo objeto puede disponer y que está constituido por una materia en que no está prohibida la auto composición procesal. En efecto, se trata del desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto contra el mencionado auto, y por consiguiente está ajustado a derecho y puede ser homologado por esta Superioridad, por cuanto se cumplen en el caso las condiciones y requisitos fijados tanto por las normas jurídicas, como por la doctrina y jurisprudencia antes referidas, y así se establece.
Al resultar procedente la Homologación por esta Alzada del desistimiento del recurso de apelación, la misma no puede conocer sobre la materia de fondo que inicialmente se pretendió por el recurrente que fuese revisada por esta Corte Superior Primera, por lo que cabe destacar, que la consecuencia obligada de tal homologación no es otra que la firmeza de la sentencia de Primer Grado, y así se establece.
Por todas las razones expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana RAIZA MARINA GARCIA PÉREZ, parte actora y apelante en el presente proceso, en contra del auto dictado por el a quo en fecha 08 de febrero de 2010, en aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el auto apelado queda firme y se ordena la remisión del presente recurso a la Jueza Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ PONENTE

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ

AP51-R-2010-002338
YYM/ESCS/ECC/isaias