REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 29 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-002123

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-002234

JUEZA PONENTE: Dra. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS

DEMANDANTE Y APELANTE: LAURA DOMINGUEZ GRANADILLO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.883.092.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y APELANTE: ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.787.

DEMANDADO: LEIJOR NAHEN ROMERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-9.935.971.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (Numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano).

RESOLUCIÓN APELADA: Definitiva de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

I
Conoce esta Corte Superior Primera de la apelación ejercida por la ciudadana LAURA DOMINGUEZ GRANADILLO DE ROMERO, representada judicialmente por el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por la Jueza XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Divorcio signada con el número de asunto AP51-V-2008-002234, intentada por la cónyuge apelante contra el ciudadano LEIJOR NAHEN ROMERO PEREZ.
Recibido el recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se le asignó la ponencia a la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta ponente a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:
Se inició el presente asunto por escrito contentivo de la demanda de Divorcio, fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana LAURA DOMINGUEZ GRANADILLO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.883.092, asistida por el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.787, contra el ciudadano LEIJOR NAHEN ROMERO PÉREZ; conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
Admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal a quo ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y la citación del demandado; asimismo, se abrieron los respectivos cuadernos para tratar las incidencias relativas a las Instituciones Familiares como lo son Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.
En el juicio principal de Divorcio se verificaron los dos actos conciliatorios, en fechas 30 de junio de 2008, el primero (folio 65 de la pieza principal), y en fecha 22 de septiembre de 2008, el segundo (folio 66 de la pieza principal); la parte demandada contestó la demanda mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2008 (folios 66 al 78 de la pieza principal).
Por diligencia de fecha 30/09/2008, la parte actora asistida de abogado dejó constancia de que se encontraba presente en el acto de la contestación de la demanda.
En el íter procesal, las partes conciliaron en relación al Régimen de Convivencia Familiar (folio 36 del cuaderno contentivo de esa incidencia); y en cuanto a la Responsabilidad de Crianza (folio 18 del cuaderno contentivo de esa incidencia), ambos acuerdos fueron homologados por el a quo, en fecha 26 de Enero de 2009; en lo relativo a la Obligación de Manutención, las partes no llegaron a acuerdo alguno en la reunión conciliatoria.
En fecha 21 de octubre de 2009 la Jueza XVI de la Sala de Juicio, dictó un auto en el cual fijó para el día 11 de noviembre del mismo año, la oportunidad para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas (folio 135 de la pieza principal).
En fecha 02 de Marzo de 2009, el Tribunal a quo, en la incidencia de Obligación de Manutención, ordenó librar oficio al Director del Departamento de Recursos Humanos de la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE, C. A. “SEMARCA”, a objeto de solicitar información acerca del salario y demás beneficios percibidos mensualmente por el ciudadano LEIJOR NAHEN ROMERO PEREZ y poder establecer la capacidad económica del obligado.
En fecha 05 de marzo de 2009, el abogado ROGER DIAZ, consignó dirección del sitio donde labora la parte demandada, así como también consignó una relación de los gastos de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR SISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PATRA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Llegada la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en fecha 11 de noviembre de 2009, el acto fue declarado DESIERTO por incomparecencia de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia hoy apelada, en la cual se estableció:
“…Así considerado, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de una imposibilidad jurídica de apreciar las pruebas ofrecidas, pues ambas partes, si bien es cierto ofrecieron documentales, así como testimoniales, tales pruebas, como se ha evidenciado, no fueron evacuadas, por inasistencia de las partes al referido acto de evacuación, en la oportunidad fijada de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Juzgador no les otorga valor probatorio. Y así se decide. (sic)…TITULO CUARTO DISPOSITIVA: Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ADMISNITRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Acción de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185, numerales 2° y 3° del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana LAURA DOMINGUEZ GRANADILLO…(Omissis), contra el ciudadano LEIJOR NAHEN ROMERO PEREZ…”(sic).

En fecha 09 de febrero de 2010 el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, ejerce recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el a quo.
En fecha 12 de febrero de 2010, se oyó la apelación en ambos efectos por la Juez de instancia.
Admitido el presente recurso en esta Alzada, se fijó la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Formalización, el cual se efectuó en fecha 11 de marzo de 2010, dejándose constancia de la comparecencia al mismo de la parte apelante, quien formalizó el recurso de apelación que se contrae en autos.
Dichos alegatos se plasman a continuación:
“… y al momento de ir a las incidencias para su decisión, la incidencia de obligación de manutención, no hubo ningún tipo de acuerdo por parte del señor, del demandado y de la demandante. Visto esto en reiteradas oportunidades introduje diligencias al expediente, solicitando que se fijara el acto oral de evacuación de pruebas a lo que la Juez Unipersonal de una manera que yo considero como abogado no es la más pertinente, si no simplemente debió haber dado su opinión al respecto, me dice, me comunica que ella fijará el acto, la audiencia oral y pública de la evacuación de pruebas una vez que decida las incidencias. En virtud de ello yo introduje otras diligencias donde le decía que sentenciara las incidencias a lo que pasaron varios meses y fue hasta el mes de febrero si mal no recuerdo, que decidió solamente dos incidencias, la de obligación de manutención nunca la decidió,…(Omissis)… yo insistí en ello más siempre la respuesta era oficiar al Estado Zulia donde trabajaba el señor…(Omissis)…; cual es la sorpresa que transcurrido más de un año y medio, que la Juez de manera sorpresiva fija el acto de evacuación de pruebas sin decidir la incidencias, …(Omissis)… Yo considero que eso es violatorio al derecho a la Defensa, al debido proceso de mi demandada, por cuanto como se lo digo y está constando en actas las diversas diligencias que se hicieron para poder lograr que se decidiera la incidencia para ir al acto probatorio. Con base a eso es que yo estoy denunciando esas acciones, que las considero violatorias, lo que es la inactividad del expediente y que no se haya notificado a la parte demandante para asistir al acto de pruebas, y en segundo lugar, que se haya sentenciado la causa sin haberse decidido la incidencia tal cual la misma Juez hace referencia en uno de los actos que está en el expediente, eso es lo que yo quería señalar…”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El punto litigioso en el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si las actuaciones desplegadas por el a quo que concluyen con la declaratoria SIN LUGAR del juicio de divorcio, se encuentran ajustadas a derecho.
En tal sentido esta Corte Superior Primera, pasa a analizar el punto controvertido y a tal efecto observa:
Riela al folio ciento treinta y uno (f. 131) de la pieza principal diligencia consignada por ante el Tribunal a quo, por la representación judicial de la parte actora apelante, de fecha 24 de octubre de 2008, mediante la cual expone:

“…Ocurro ante esta digna Sala 16, a los fines de solicitar de su competente Autoridad, señale la oportunidad legal para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y una vez señalada dicha oportunidad, dar inicio a la fase probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 470, Ejusdem, es todo.”

Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, cursante al folio ciento treinta y dos (f. 132) de la pieza principal, el Tribunal de la causa dispuso lo siguiente:

“… Vista la diligencia que antecede de fecha 24/10/2008, suscrita por el Abogado en ejercicio ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.787, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y lo solicitado en la misma, esta Sala de Juicio hace del conocimiento del referido abogado que una vez se encuentren sentenciadas las incidencias el Tribunal proveerá lo conducente.”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En fecha 16 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora apelante consignó diligencia cursante al folio ciento treinta y cuatro (f. 134) de la pieza principal, e insiste en la solicitud de la fijación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“… Solicito de esta digna Sala proceda a sentenciar las incidencias que conforman la presente causa, ya que en fecha 20/11/08 se llevaron a efecto los Actos Conciliatorios en los Asuntos de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar.- Solicitud que hago a fin de que una vez sentenciadas las mismas se proceda a fijar la oportunidad legal para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas conforme al Artículo 468 de la LOPNA .” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2009, cursante al folio ciento treinta y cinco (f. 135), el Tribunal a quo, fijó la Audiencia Oral de Pruebas en los siguientes términos:
“… Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal acuerda fijar el día 11 de noviembre de 2009, a las diez y treinta (10:30 a.m), la oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio, ello de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
De las transcripciones precedentes se observa:

Dentro del íter procedimental, la parte actora apelante insistió en la fijación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, previa resolución que se hiciere de todas las instituciones familiares, por considerar que las correspondientes al Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza, fueron homologadas por resolución de fecha 26 de enero de 2009; asimismo, según lo alegado por el recurrente, en la incidencia de Obligación de Manutención, se había dado el acto conciliatorio en fecha 20/11/2008, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo. Así las cosas, mediante auto expreso dictado en fecha 27/10/2008, el Tribunal de la causa dispone dictar sentencia en las incidencias para luego sustanciar lo conducente, y contrariamente a lo dispuesto en el mencionado auto y después de transcurrir nueve (09) meses, sin haber decidido la incidencia de obligación de manutención, la recurrida decidió fijar por auto de fecha 21/10/2009, el acto oral de evacuación de pruebas, casi un año después de haberse dado la contestación de la demanda en el juicio principal de Divorcio.
Ahora bien, examinadas como han sido los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, esta Alzada constató igualmente que, en el asunto principal de Divorcio, ciertamente se realizaron todos los actos del procedimiento, pero el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se declaró desierto por incomparecencia de las partes; observa esta Alzada, que anterior al acto declarado desierto, el apoderado de la demandante-recurrente, solicitó reiteradamente, la fijación de dicho acto, a lo que la Juez a quo dispuso que primero decidiría las incidencias para luego proveer lo conducente; de lo que se desprende que el Tribunal a quo fijaría el referido acto una vez decididas todas las incidencias, como era lo pertinente, a fin de brindar seguridad jurídica a las partes, y proceder de inmediato a fijar la oportunidad para que tuviese lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el juicio principal de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual no hizo, y así se establece.
Por otra parte se observa que, el a quo procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas, transcurrido casi un (01) año después, por lo que siendo evidente el retardo procesal habido, lo pertinente era notificar a las partes de dicha actuación, que no se hizo, vulnerando nuevamente el debido proceso, provocando así un desequilibrio procesal y la consecuente indefensión de las partes intervinientes en el juicio.
En efecto, la recurrida actuó de espaldas a la correcta observancia del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia reiterada que rige la materia, cuando además, una vez verificada la contestación de la demanda, por auto expreso decidió resolver las incidencias referidas a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, fijando posteriormente el acto oral de evacuación de pruebas, sin haber decidido la incidencia de Obligación de Manutención previamente, como incidencia accesoria al Juicio principal de Divorcio, a objeto de que la causa pasara a la fase probatoria en el mismo; y así se establece.
En este sentido, esta Corte Superior Primera observa que en el cuaderno de Obligación de Manutención, el procedimiento se encontraba en curso y la fase probatoria había concluido, pero el a quo se encontraba a la espera de las resultas correspondientes a los oficios librados a la empresa donde laboraba el demandado, a los fines de determinar su capacidad económica, las cuales no fueron remitidas por la empresa en razón de que los oficios no fueron recibidos por ésta, por tal motivo la recurrida debió ser acuciosa y persistente a los fines de lograr la obtención de la información requerida, a objeto de sentenciar la mencionada incidencia; de lo que se deduce que, la Juez del Tribunal a quo, no ejerció su poder como Directora del Proceso a tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 450 de la Ley Especial y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por no haber proveído en cuanto a la dirección suministrada por el apoderado judicial de la parte actora y recurrente, mediante diligencia de fecha 05/03/2009 cursante al folio 44 del cuaderno contentivo de dicha incidencia, donde informa que el demandado es de profesión abogado y que realizaba su ejercicio como miembro accionista del ESCRITORIO JURÍDICO GRUPO 57% & ASOCIADOS, tampoco fue presta en la obtención de las resultas de los oficios remitidos a la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE C. A. (SEMARCA). DEPARTAMENTO: OPERACIONES MARITIMAS, donde laboraba el demandado con el cargo de Capitán de la Motonave, “Taylor tide”; y así se establece.
Ante la dilatación del proceso en la cual incurrió el a quo, por el excesivo tiempo de espera transcurrido para la realización del acto oral, es claro que en el presente caso se configuró una denegación de Justicia aquí advertida, por no garantizar el derecho humano a la manutención de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR SISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PATRA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y proceder a la fijación de dicho acto oral de evacuación de pruebas sin asegurar la prosecución de todos los pasos tendentes a la fase preparatoria del juicio de Divorcio, de lo que se deduce que dicho acto realizado, no alcanzó el fin para el cual estaba destinado, visto además que, se declaró desierto por la incomparecencia de las partes, en inobservancia de que debían ser notificadas del mismo, dado el retraso procesal ya evidenciado en el juicio, como se dijo, y que hace susceptible de nulidad las actuaciones realizadas. Por lo que considera esta Alzada, que para retornar el equilibrio procesal que fue violentado por el a quo y alcanzar una sentencia justa, debe renovarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, notificando a las partes de dicha oportunidad, previa decisión que se haga de la incidencia de Obligación de Manutención; y así se establece.
En este orden de ideas, cabe destacar que en nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que la Ley le da; por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone, deviniendo esto en una flagrante violación al orden público que caracteriza la materia; y así se establece.
Ahora bien, es importante destacar que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento obligatorio, que no pueden ser derogadas ni relajadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio y la preclusión de los actos procesales, y al respecto la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
Sobre el derecho a la defensa y el debido proceso:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (S.C. Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001).
Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso estableció:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contempladas en el artículo 49 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso especifico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la Ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…” (S.C N° 1758 del 25-09-201. (Resaltado de la Corte).

En conclusión, acogiendo la jurisprudencia aquí expuesta, considera esta Alzada que el procedimiento seguido en el Tribunal a quo estuvo impregnado de fallas que trastocaron el orden público establecido, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de la partes; y siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, resulta imperioso para esta Juzgadora, declarar la nulidad del acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 11/11/2009, así como de la sentencia dictada por el a quo el día 10 de diciembre de 2009, hoy recurrida en apelación, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia decida sobre la incidencia de Obligación de Manutención y posteriormente fije, por auto expreso, la oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, notificándole a ambas partes de dicha actuación, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 208, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Dentro de la labor pedagógica de esta Corte Superior, se hace necesario e imperativo para quien aquí decide, exhortar a la recurrida para que en lo sucesivo sea más acuciosa y diligente en la observancia de las exposiciones de las partes, para así poder brindar decisiones de calidad y ajustadas a derecho, todo en cumplimiento de las formalidades esenciales que la Ley dispone, en garantía de los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación aquí interpuesto; y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el a quo, así como del Acto Oral de Evacuación de Pruebas efectuado el día 11 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: Se declara la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juez a quien corresponda conocer, decida la incidencia de obligación de manutención interpuesta en el asunto principal. Una vez con ésta decidida, proceda a fijar, por auto expreso, la oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el Divorcio, de lo cual se notificará a las partes.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA DOMINGUEZ GRANADILLO DE ROMERO, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZA PONENTE

Dra. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA

Abog. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

Abog. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
Asunto N° AP51-R-2010-002123
YYM/ESCS/EMCC/DFA/gdbv-dtpr