REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-006533
RECURSO: AP51-R-2009-014383
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Interlocutoria).
JUEZ PONENTE: DRA. TANYA MARÍA PICON GUEDEZ.
PARTE ACTORA:
LIZA TEAL LINDER PADDLEFORD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.917.029.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, THAIDEE GUEVARA, NORKA MUJICA, GABRIELA ANTONIA SANLO GONZALEZ, REYNAL JOSÉ PÉREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.932, 28.524, 99.059, 100.605, 104.906, 28.653 y 58.677.
PARTE DEMANDADA:
ISMAEL JESUS URREIZTIETA VALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.587.339.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA:
DECISION APELADA: YUBIRI CORONADO GARCIA y FRANCISCO NAVARRO CASAÑAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.065 y 52.733.
Decisión de fecha: 06 de agosto de 2009, dictada por la Jueza de la Sala XII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑA: (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana THAIDEE GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.059, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIZA TEAL LINDER PADDLEFORD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.943.653, domiciliada en Texas, Estados Unidos, madre de la niña, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 06 de agosto de 2009, por la Jueza de la Sala XII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “improcedente”, la solicitud de ejecución del convenimiento homologado por el Tribunal a-quo, en fecha 2 de octubre de 2003, por considerar que la causa se encuentra terminada, y que tal petición se debe interponer mediante procedimiento autónomo.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
Realizadas las formalidades de alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:
Primero:
Se da inicio al presente asunto mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos ISMAEL JESUS URREIZTIETA VALLES y LIZA TEAL LINDER PADDLEFORD, fundamentado en el artículo 190 del Código Civil; exponen los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre; las partes acuerdan en el escrito de solicitud, en lo concerniente a la educación, cuidado y manutención de la niña, que ésta permanecerá bajo la guarda y custodia-hoy, responsabilidad de crianza y custodia-, de su progenitora; que en cuanto a la pensión de alimentos-hoy, obligación de manutención-, convienen que el progenitor entregará mensualmente a la madre, ciudadana LIZA TEAL LINDER PADDLEFORD, la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($700), y que esta cantidad será indexada según lo determine el índice que al respecto emita el Banco Central de Venezuela; exponen que el primer año para el cumplimiento de la obligación, deberá contarse a partir de la firma del acuerdo y que el monto incluye matrículas y mensualidades que por concepto de educación genere la niña; que los gastos de educación corren por cuenta del padre y que la prueba de estos pagos estarán constituidos por los recibos emitidos u otorgados por el plantel educativo respectivo; que los gastos relativos a vestidos, medicinas, hospitalización, honorarios médicos y afines, ordinarios y/o extraordinarios, deberán ser compartidos por ambos padres; quedó convenido también en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, entre otras cosas, todo lo relacionado con el Régimen de Visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- a favor de la niña.
Segundo:
En fecha 14 de febrero de 2002, el Tribunal a-quo, dictó auto de admisión de la solicitud interpuesta y decretó la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, (folio 20 del cuaderno principal).
Tercero:
En fecha 2 de octubre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal XII, declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ISMAEL JESUS URREIZTIETA VALLES y LIZA TEAL LINDER PADDLEFORD y homologó en los mismos términos, fines y condiciones lo establecido por las partes, en lo concerniente al régimen de visitas, -hoy, régimen de convivencia familiar-, guarda y custodia-hoy, responsabilidad de crianza y custodia-, y pensión de alimentos-hoy, obligación de manutención-; folios (37 al 42 del cuaderno principal).
Cuarto:
En fecha 31 de julio de 2009, la abogada THAIDEE GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIZA TEAL LINDER PADDLEFORD, consigna escrito ante el Tribunal a-quo, en cual expone, que el ciudadano ISMAEL JESUS URREIZTIETA VALLES, padre de la niña, no ha cumplido con el pago de la obligación de manutención que fuera acordada en el escrito de separación de cuerpos bienes, suscrito por las partes en fecha 01 de febrero de 2002, y debidamente homologado por el Tribunal a-quo, según sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2003; alega que en el escrito de separación de cuerpos y bienes, las partes acordaron en lo relativo a la pensión de alimentos -hoy obligación de manutención-, que el progenitor de la niña entregaría mensualmente a la ciudadana LIZA TEAL LINDER PADDLEFORD, la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($700.00), cantidad que debía cubrir la obligación de manutención correspondiente a su hija, y que sería indexada conforme a la inflación según el índice que establece el Banco Central de Venezuela; expone también, que el primer año se contaría a partir de la firma del señalado convenimiento; la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal a-quo, se ejecute el convenimiento homologado, debidamente indexado, más el pago de los intereses de mora, desde el mes de marzo de 2002, mes en el cual, -según su decir-“…comenzó el atraso injustificado de las mensualidades acordadas en el convenimiento hasta la presente fecha…”; solicitó además, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes del ciudadano ISMAEL JESUS URREIZTIETA VALLES hasta por el doble de la cantidad indicada anteriormente; fundamentó su petición en los artículos 374, 375, 384, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folios (54 al 63 del cuaderno principal).
Quinto:
Riela al folio (48 del cuaderno principal), auto dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual ordena “…el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto y su remisión al Archivo Sede de este Circuito Judicial…” por considerar que la causa se encuentra terminada.
Sexto:
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2009, folio (72 del cuaderno principal), la Jueza Unipersonal XII, dictó su pronunciamiento sobre lo peticionado en cuanto a la ejecución de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, disponiendo lo siguiente:
“…Vista la diligencia que antecede, (sic) recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 31 de julio de 2009, presentada por la abogada TAHIDEE GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.059, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIZA TYEAL LINDER PADDLEFORD, plenamente identificada en autos; (sic) esta Sala de Juicio, en atención a su contenido, le indica a la solicitante que su solicitud (sic) es improcedente, por cuanto la presente causa se encuentra terminada. Por ende, deberá realizar su solicitud por procedimiento autónomo. En consecuencia, remítase nuevamente el presente asunto al Archivo sede. Cúmplase…” (Sub-rayado nuestro)
Séptimo:
Mediante diligencia de fecha12 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la ciudadana LIZA TEAL LINDER PADDLEFORD, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha en fecha 6 de agosto de 2009, folio (74 del cuaderno principal); posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal a-quo, acordó oír en ambos efectos la apelación y remitió el respectivo recurso, a esta Corte Superior Segunda, folios (75 y 76 del cuaderno principal).
Tras la recepción del recurso, se dio entrada al mismo mediante auto dictado por esta Alzada en fecha 23 de septiembre de 2009, correspondiéndole la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, de acuerdo a la asignación del Sistema Juris 2000, y según comprobante del listado de distribución que se encuentra inserto a los autos, (folio 6 del cuaderno del recurso de apelación).
Octavo:
En fecha 30 de septiembre de 2009, esta Corte Superior Segunda dictó auto señalando que en atención al contenido del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, pudiendo las partes dentro del precitado lapso aportar sus respectivos escritos de conclusiones, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, folios (7 y 8 del cuaderno del recurso de apelación).
Noveno:
La representación judicial de la ciudadana LIZA TEAL LINDER PADDLEFORD, consignó escrito de conclusiones ante esta Alzada en fecha 14 de de Octubre de 2009, folios (11 al 16 del cuaderno del recurso de apelación).
Décimo:
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), esta Alzada dictó auto acordando diferir la oportunidad para dictar sentencia, por cuanto se encuentra sentenciando causas anteriores que ameritan atención preferente, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 17 del cuaderno del recurso de apelación).
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El punto litigioso en el presente recurso de apelación, se circunscribe a determinar si el auto apelado, dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 6 de agosto de 2009, se encuentra ajustado a derecho; el mencionado auto interlocutorio declaró “improcedente” la solicitud de la ciudadana LIZA TEAL LINDER PADDLEFORD, en cuanto a la ejecución de la sentencia de obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención- dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 2 de octubre de 2003, en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, interpuesto por los ciudadanos ciudadano ISMAEL JESUS URREIZTIETA VALLES y LIZA TEAL LINDER PADDLEFORD; el auto recurrido, textualmente dice:
“…Vista la diligencia que antecede, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 31 de julio de 2009, presentada por la abogada TAHIDEE GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.059, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIZA TYEAL LINDER PADDLEFORD, plenamente identificada en autos; esta Sala de Juicio, en atención a su contenido, le indica a la solicitante que su solicitud (sic) es improcedente, por cuanto la presente causa se encuentra terminada. Por ende, deberá realizar su solicitud por procedimiento autónomo. En consecuencia, remítase nuevamente el presente asunto al Archivo sede...” (sub.- rayado de esta Alzada)
Ahora bien, del análisis del escrito consignado ante el Tribunal de la causa por la representación judicial de la parte recurrente, ciudadana LIZA TEAL LINDER PADDLEFORD, folios 54 al 63 del cuaderno principal, se observa que el petitorio se fundamenta en la ejecución “…del monto acordado y no pagado…” por el ciudadano ISMAEL JESUS URREIZTIETA VALLES, por concepto de pensión de alimentos-hoy, obligación de manutención-debidamente indexado, que se condene al obligado al pago de los intereses de mora, desde el mes de marzo de 2002, y solicitó se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes del obligado; tales argumentos son ratificados en el escrito de conclusiones consignado ante esta Corte Superior Segunda, folios 11 al 16 del cuaderno del recurso de apelación, en el cual también solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2009, y que se revoque el auto dictado en fecha 6 de agosto de 2009, por la Sala XII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tanto el decreto de la separación de cuerpos no contenciosa, presentada ante el Tribunal, como la sentencia de conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: guarda-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaria,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar; además, el Juez fijará la obligación de manutención para los hijos, observando en lo posible lo acordado por los padres, al solicitar la separación de mutuo consentimiento.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no prevé un procedimiento especial de ejecución del fallo en casos de incumplimiento de la obligación de manutención, acordado por las partes en un procedimiento de separación de cuerpos y bienes; sin embargo, para resolver casos como el presente, el artículo 451 de la Ley Especial, permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil.
La supletoriedad no es automática, sino que procede cuando la norma supletoria aplicable al caso particular que analizamos (ejecución de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por las partes y debidamente homologado por el Tribunal a-quo), no se opongan a alguna de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, tal como lo enseñó el maestro Arminio Borjas , la pretensión de las partes en el proceso no puede ser sólo obtener el reconocimiento y la declaratoria en la sentencia del derecho que se reclama, sino la obtención del cumplimiento de la obligación reclamada, ello así, “…la ejecución judicial resulta ser el medio idóneo, eficaz, y necesario que la sentencia definitivamente firme acuerda al acreedor para que se haga pagar…”.
De otro lado es importante señalar lo siguiente: 1) para que la sentencia definitiva sea ejecutable, no debe existir recurso alguno contra ella, bien porque no lo conceda la ley, bien porque las partes no lo hayan interpuesto o bien porque habiéndolo interpuesto, se hubiera declarado improcedente; 2) en cuanto a las sentencias interlocutorias,-actos, autos y providencias judiciales, incluyendo la transacción, el convenimiento, el desistimiento de la demanda, y la conciliación, como actos que ponen fin al juicio,- su cumplimiento se determina por la vía de la ejecución de la sentencia.
En resumen, para obtener el cumplimiento del acuerdo suscrito por las partes, donde se haya establecido la obligación de manutención, lo cual puede ocurrir en un procedimiento de separación de cuerpos y bienes, como sucedió en el presente caso, deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias contenido en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECLARA.
Determinado lo anterior, y del análisis efectuado las actas contenidas en el presente expediente, observa esta Alzada, que en la sentencia inserta a los folios 37 al 40 del cuaderno principal, identificado con la nomenclatura: AP51-S-2009-006533, el Tribunal a-quo, declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ISMAEL JESUS URREIZTIETTA VALLES y LIZA TEAL LINDER PADDLEFORD…”; se observa también, que en el citado fallo, el Tribunal de la causa homologó el acuerdo suscrito por las partes en lo concerniente a guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria; la sentencia en referencia dispone entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Con relación con (sic) Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ISMAEL JESUS URREIZTIETTA VALLES, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700 $.) Mensuales en la forma y por los medios acordados por ambos…”
Se HOMOLOGA en los mismos términos, fines y condiciones establecido por las partes, lo concerniente a la Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria”.
Así las cosas, la pretensión de la ciudadana LIZA TEAL LINDER PADDLEFORD, madre de la niña, se dirige a obtener la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 2 de octubre de 2003, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación alimentaria–hoy, obligación de manutención-; este fallo, como lo expusimos antes, deviene del acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal de la Causa, en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, que concluyó con sentencia de divorcio; es menester entonces, para mayor ilustración del caso que se resuelve, transcribir parcialmente el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia del Dr. Luis Franceschi Gutiérrez, Exp. Avoc. N°AA60-S-2007-002358 , donde quedo establecido lo siguiente:
En cuanto a aquellos supuestos que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria-hoy, obligación de manutención-también se requerirá plantear el pedimento ante el respectivo órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial-procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado…”(sub-rayado de esta Alzada).
En apoyo al criterio jurisprudencial transcrito up-supra, es oportuno recordar que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sección tercer (3ra.), relativa al cumplimiento de la obligación de manutención, el Legislador precisó lo siguiente:
“Resultó también novedoso concederle fuerza ejecutiva al convenimiento homologado por el juez para hacerlo efectivo en caso de incumplimiento, sin tener que acudir al procedimiento judicial” (sub-rayado y resaltado nuestro)
De manera que, pasando ya a considerar el caso bajo estudio, se observa que la solicitud interpuesta por la parte recurrente, en cuanto a la “…ejecución del monto no pagado por el ciudadano ISMAEL JESUS URREIZTIETA VELLES, POR PENSIÓN DE ALIMENTOS, ES DECIR LA CANTIDAD (sic) SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($700.00) desde el mes de febrero de 2002, al mes de julio de 2009, es decir un periodo de OCHENTA Y NUEVE MESES (89) meses, debidamente indexado…”,fue declarada “improcedente” mediante auto interlocutorio dictado por la Jueza de la Sala XII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial, por considerar que la causa se encontraba terminada; así las cosas, es evidente para esta Corte Superior Segunda, que la petición de la ciudadana LIZA TEAL LINDER PADDLEFORD, en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención acordado por las partes, constituye un título ejecutivo (sub-rayado de esta Alzada), por cuanto deviene de un fallo definitivamente firme dictado por el Tribunal de la causa en el procedimiento que declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ISMAEL JESUS URREIZTIETTA VALLES y LIZA TEAL LINDER PADDLEFORD. Se observa al folio (48 del cuaderno principal), auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 29 de junio de 2009, folio (48) del CUADERNO PRINCIPAL)-, donde ordena “…el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto y su remisión al Archivo Sede de este Circuito Judicial”, por considerar que la causa se encuentra terminada; este auto lo dicta el Tribunal de la causa, en atención a que la sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, que declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, se encontraba definitivamente firme.
Ahora bien, si bien es cierto que la precitada decisión constituye un título ejecutivo, que deriva de un expediente terminado en cuanto a la disolución del vínculo, ello no impide que la parte que solicite la ejecución de alguno de los pronunciamientos relativos a las Instituciones Familiares, acuda a solicitar la ejecución; en los casos que el expediente principal u originario no se encuentre físicamente en el Tribunal de la Causa, repetimos, por haber terminado el juicio, lo procedente en esos casos, es interponer la acción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a objeto que la solicitud de ejecución sea tramitada por la Sala que ab-initio conoció el Asunto, y esta a su vez, debe solicitar con la urgencia del caso la remisión del Asunto desde el Archivo Judicial al Tribunal a-quo a los efectos de tramitar en ese mismo expediente la solicitud de ejecución; si transcurrido un tiempo prudencial, no se recibiera el expediente proveniente del Archivo Judicial, el Juez procederá a reaperturar sistemáticamente el Asunto de que se trate, y dará curso a la solicitud de ejecución interpuesta por la parte interesada en la misma; de esta forma, se garantiza al justiciable la ejecución de lo peticionado, por cuanto no tendrá que esperar por tiempo indefinido que el expediente sea remitido desde el Archivo Judicial al Tribunal de la Causa -con los retardos administrativos que implica ese proceso-, muy por el contrario, el Juez del Tribunal a-quo podrá reaperturar el Asunto que conoció ab-initio, -proceso que aplicará a través del SITEMA JURIS 2000-, y luego procederá a tramitar la solicitud de ejecución, garantizando al justiciable el cumplimiento de los principios economía y celeridad procesal, y ASÍ SE ESTABLECE.
Debe precisar esta Alzada, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, transcrito parcialmente en el cuerpo del presente fallo, que en los casos de divorcio contencioso o separación de cuerpos bienes contencioso, donde se tramiten cuadernos separados relativos a las Instituciones Familiares, que se encuentren sentenciados y definitivamente firmes, las partes podrán solicitar la ejecución de cualquiera de los pronunciamientos dictados por el Tribunal de la causa, en el mismo expediente, caso en el cual bastará con interponer el escrito de solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y ASÍ SE DECIDE.
Señalado lo anterior, y retomando el análisis del auto apelado, concluye esta Corte Superior Segunda, que, dada la naturaleza de la pretensión, el Tribunal a-quo, debió admitir la solicitud de la ciudadana LIZA TEAL LINDER PADDLEFORD, en cuanto a la ejecución de sentencia dictada el 2 de octubre de 2003, -en lo que respecta a obligación de manutención-, aún cuando el expediente principal se encontrara sentenciado, terminado en relación a la disolución del vínculo, y se había remitido al archivo judicial; en consecuencia, esta Alzada quiere dejar sentado, que en casos similares al presente, el justiciable que interponga la ejecución de un título ejecutivo cuya tramitación debe ser preferente, y está signada por la rapidez que el tema debatido (-obligación de manutención-) exige, deberá proceder tal como lo hemos indicado en el presente fallo, interponiendo la solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), bajo el mismo número de Asunto que conoció el Tribunal de Primera Instancia; luego, según sea el caso, el Juez deberá tramitar la remisión del expediente desde el Archivo Judicial al Tribunal a-quo, procederá a reaperturar el Asunto sistemáticamente- colocará la misma nomenclatura- e iniciará la sustanciación procesal relativa a la ejecución, en la causa que ha sido reaperturada y ASÍ SE DECLARA.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte Superior Segunda REVOCA el auto apelado, de fecha 6 de agosto de 2009, dictado Sala XII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LIZA TEAL LINDER PADDLEFORD contra el mencionado auto y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, la parte solicitante de la ejecución de convenimiento de obligación de manutención suscrito por el ciudadano ISMAEL JESUS URREIZTIETTA VALLES, a favor de su hija, la niña, deberá interponer su escrito de solicitud ante la (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a fin de que la Jueza de la Sala XII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial, tramite la solicitud de ejecución conforme a los parámetros establecidos en el cuerpo del presente fallo, y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana THAIDEE GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.059, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIZA TEAL LINDER PADDLEFORD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.943.653, domiciliada en Texas, Estados Unidos, madre de la niña, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 06 de agosto de 2009, por la Jueza de la Sala XII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 6 de agosto de 2009.
TERCERO: El Juez de la Causa deberá tramitar la remisión del expediente desde el Archivo Judicial al Tribunal a-quo, y procederá a reaperturar el Asunto sistemáticamente, colocando la misma nomenclatura, y deberá iniciar la sustanciación procesal relativa a la ejecución, en la causa que ha sido reaperturada
CUARTO: Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese al expediente N° AP51-R-2009-014383 y, una vez quede firme la presente decisión remítase el asunto adjunto al Tribunal a-quo.
QUINTO: Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de la Corte Superior Segunda de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA (ACC.) PONENTE
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
EL JUEZ, LA JUEZA,
DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
TMPG/RIRR/JARR/NCL/Betilde c.a.g.
Separación de Cuerpos y Bienes.
(Ejecuc. de Sent. de Obligación de Manutención).
AP51-R 2009-014383.
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