REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
200º y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-013453

ASUNTO: AH51-X-2010-000449

JUEZA PONENTE: Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: Dr. EMILIO RUIZ GUIA, Juez Unipersonal N° 4 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Se designó la ponencia del presente fallo a la Doctora TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. EMILIO RUIZ GUIA, actuando en su carácter de Juez IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien en acta de fecha siete (07) de mayo de dos mil diez 2010, se inhibió por considerar que se encontraba incurso en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; así como en lo contemplado en el artículo 84, de la misma Ley adjetiva.

Planteado como ha sido el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda de este órgano jurisdiccional, lo hace de la forma siguiente:

II

Se fundamentó la inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 15° del artículo 82 eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. (…)” (Negrita de la Corte)

Por otra parte, en el acta de inhibición de fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), el Juez inhibido expuso lo siguiente:

“…Siendo el día de despacho de hoy, 07 de Mayo de 2010, las horas 08:05 a.m.; se encuentra presente el ciudadano juez Emilio Ruiz Guía y la Secretaria Luisa Oliveros, quien el primero expone: “Por cuanto en fecha 12 de Agosto de 2009, dicté auto con fuerza de definitiva en el procedimiento de restitución de custodia, a favor de las niñas (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y, por otra parte la Corte Superior Segunda de éste Circuito Judicial en fecha 15 de Enero de 2010, revoca la misma y ordena la admisión del asunto, el cual lo había declarado improcedente por no darse los elementos esenciales para la admisión de la restitución, es evidentemente (sic) que, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su encabezado que “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado”, no puedo tramitar el asunto, por cuanto evidentemente he dado opinión sobre el fondo de la acción, razón por la cual y de conformidad con el artículo 82, numeral 15 del precitado Código procesal, me inhibo de conocer de la misma…”.


Dentro de este marco, esta Corte Superior Segunda observa que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva, el Juez se encuentra coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o inhibirse los funcionarios Judiciales.

Con referencia a lo anterior, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 82, ha expresado lo siguiente:

“Las causales de inhibición y recusación, que reúnen en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundada en una presunción, iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicha, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito”.

En aplicación del criterio doctrinario anteriormente citado, al caso que se examina, observa esta Corte:

La causal invocada por el Juez Inhibido, es la contenida en el ordinal 15° del artículo transcrito anteriormente, el cual se refiere al hecho de haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; y vista el acta de inhibición de fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), el Juez Inhibido expresó los motivos que lo llevaron a inhibirse, del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2009-013453, exponiendo que en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), en su condición de Juez Unipersonal IV, en el Asunto signado con el Nº AP51-V-2009-013453, contentivo de la demanda de Restitución de Custodia, incoada por la ciudadana JESSENIA PATRICIA SANTANA SANTANA, de nacionalidad ecuatoriana, de este domicilio y titular del pasaporte Nro. V-131010029-0, dictó auto con fuerza de definitiva en dicho procedimiento mediante el cual lo declaró improcedente por no darse los elementos esenciales para la admisión de la restitución planteada a favor de las niñas (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decisión que en fecha 15 de enero de 2010, revoca la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial y ordena su admisión, lo que evidentemente demuestra que ha manifestado su opinión sobre el fondo de la misma, y no puede decidir nuevamente el asunto, razón por la cual se inhibe de seguir conociendo del asunto, en consecuencia, considera esta Corte que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por el Juez Inhibido. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. EMILIO RUIZ GUIA, en su carácter de Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 eiusdem. En consecuencia, se ordena entregar al Dr. EMILIO RUIZ GUIA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTALY PONENTE,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ.
LA JUEZA,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

EL JUEZ,

DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO


En esta misma fecha, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010), se registró y público la anterior sentencia, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

AP51-X-2010-000449
INHIBICIÓN
TMP/NCL/Darwing. C.