REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 16 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-019226
RECURSO: AP51-R-2010-005200
JUEZ PONENTE: DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD (INTERLOCUTORIA)
PARTE ACTORA: NORGELYS CAROLINA LOPEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-12.017.498.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
IGZAIK GARCIA MUÑOZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.086.


PARTE DEMANDADA:
GARY ZENNON BILANSKI, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, y portador del pasaporte identificado con el Nº VC942851.

AUTO APELADO:
De fecha 24 de marzo de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.


I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada IGZAIK GARCIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.086, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORGELYS CAROLINA LÓPEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-12.017.498, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de abril de 2010 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo (folio 62).

En fecha 21 de abril 2010 esta Corte Superior Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó auto en donde se instó a la abogada IGZAIK GARCIA MUÑOZ, para que aclare su pedimento, con relación a lo manifestado en la diligencia de fecha 16/03/2010, mediante el cual “desiste de la aplicación del auto en fecha 24/03/2010”. (Folio 66).

En fecha 03 de Junio de 2010, comparece la abogada IGZAIK GARCIA MUÑOZ, y mediante diligencia, desiste de la apelación.-

II

Realizadas las formalidades de alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 24 de marzo de 2010, la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial, decidió lo siguiente:
“(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia de fecha 17/03/2010 suscrita por la abogado IGZAIK GARCIA MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 131.086, y su pedimento en ella contenido, esta Sala de Juicio niega lo solicitado por cuanto la solicitud deberá tramitarla por un procedimiento autónomo. Asimismo, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio No. 3388 de fecha 15/12/2009 emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACIÓN, MIGRACION y EXTRANJERIA, (SAIME), esta Sala de Juicio acuerda agregar a los autos la diligencia de fecha 17/03/2010 y el referido oficio a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. Cúmplase. (…)”.

SEGUNDO: En fecha 26 de marzo de 2010, compareció la abogada IGZAIK GARCIA MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORGELYS CAROLINA LOPEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-12.017.498, y mediante diligencia apeló del auto dictado por la jueza a-quo en fecha 24 de marzo de 2010.

TERCERO: En fecha 16 de abril de 2010, compareció la ciudadana NORGELYS LOPEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad No. V.-12.017.498, debidamente asistida por la Abg. IGZAIK GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No 131.086, y consignó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso de apelación, exponiendo:

“(…) En horas del despacho del día de hoy de 16 de Abril de 2010, comparece ante los tribunales de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la ciudadana Igzaik García, titular de la cedula de identidad No 11.405.586, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 131.086, asistiendo a la ciudadana GATY ZENNON B, titular de la cedula de identidad No. VC942851, a los fines de que desistimos de la aplicación del auto en fecha 24/03/2010 (…)
(…) Expediente AP51-R-2010-002248 Corte Primera de Apelación (…)
(…) otro si: no es 002248, el No de la apelación correcto es AP51-R-2010-005200 de la Corte Segunda (…)”.

CUARTO: Seguidamente en fecha 3 de junio de 2003, compareció la abogada IGZAIK GARCIA, apoderada Judicial de la ciudadana NORGELYS CAROLINA LOPEZ y consignó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso, exponiendo lo siguiente:

“… RATIFICO que desisto de la apelación de la numeración AP51-R-2010-005200…”.

Ahora bien, en atención al desistimiento realizado por la parte actora del juicio principal, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la potestad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa.

En el desistimiento del recurso de apelación, no es necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte, por cuanto el recurso de apelación se ejerció contra un auto de mero tramite, dictado por la Jueza Unipersonal XIV de este Circuito Judicial, y que dicho desistimiento no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas. En este sentido, resulta de la presente causa que tratándose de un recurso de apelación por inconformidad del demandante con un auto dictado por la Jueza Unipersonal XIV de este Circuito Judicial, en fecha 24 de Marzo de 2010, la homologación del desistimiento no afecta el estado ni capacidad de las partes, por lo que esta Corte Superior Segunda considera que se debe homologar el desistimiento de dicho recurso en los mismos términos y condiciones indicados. Y así se declara.-

III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA, el desistimiento del presente recurso, presentado por la abogada IGZAIK GARCIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.086; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORGELYS CATROLINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-12.017.498; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZA,


DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinticuatro (10:24 a.m.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ

Asunto: AP51-R-2010-005200
Motivo: Privación de Patria Potestad
TMPG//RIRR//JARR//NCLG