REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

JUEZA PONENTE: TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ

ASUNTO: AH51-X-2010-000496
AZ52-X-2010-000521
JUEZA INHIBIDA: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

MOTIVO: INHIBICION
I
La Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en su carácter de Jueza Integrante de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se inhibió en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010) de conocer el presente asunto signado bajo la nomenclatura AH51-X-2010-000496, con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 02-2403 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció que los Jueces podrán ser recusados o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial; correspondiéndole conocer de dicha inhibición a la Presidenta de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. Tanya María Picón Guédez, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contenida en el asunto Nº AZ52-X-2010-000342, quien con tal carácter suscribe; en su acta La Jueza inhibida expuso lo siguiente:

“…Me inhibo formalmente de seguir conociendo del presente asunto signado con el número AH51-X-2010-000496, contentivo de la Inhibición planteada por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial de Protección, Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2010-005287, en el cual intervienen como partes, los ciudadanos RUBÉN HERNÁNDEZ REMÓN y MARICHINA GARCÍA, por cuanto en fecha 01 de junio de 2010, la ciudadana MARICHINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.175, hizo acto de presencia en las adyacencias de las instalaciones de este recinto judicial, en compañía de un grupo de periodistas y amigos, lo cual alteró el orden público, perturbando el desarrollo de las actividades que se realizan a diario dentro de este Circuito Judicial, entre las cuales, la mas importante, no es otra, que la de administrar justicia y garantizar el acceso a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional.

Resulta importante señalar, que actualmente, aparte de desempeñarme como Jueza Superior de la Corte Superior Segunda, igualmente detento el cargo de Jueza Coordinadora, en tan importante institución, como la es, el Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en uso de mis facultades y atribuciones, me vi en la obligación de llevar a cabo las distintas medidas y poner en marcha los diferentes dispositivos de seguridad, con los que cuenta esta honorable institución, para de esta forma garantizar la paz, el orden público y el sano desarrollo de las distintas actividades que se realizan en este recinto en función de garantizar derechos colectivos, los cuales se estaban viendo seriamente afectados, por la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana.

Igualmente, es importante enfatizar, que la ciudadana MARICHINA GARCÍA, solicitó una audiencia con mi persona, a los fines de tramitar una denuncia administrativa, relacionada con dicho asunto, por lo que, en mi condición de Jueza Coordinadora, me vi en la obligación de reunirme, con el Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y con la Psicólogo adscrita al mismo, Dra. ROSIRIS OLGA SOFUA ROSARIO, quien ejercía sus funciones como Psicólogo en dicha causa, para tratar la problemática que se estaba suscitando en la misma.

Expuesto lo anterior, y con fundamento a los nuevos postulados constitucionales que establecen que las partes tienen derecho a que sus peticiones sean conocidas y resueltas por un juez imparcial en el que sientan confianza absoluta, para que les administre una verdadera justicia material, todo ello en aras de garantizarle el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso (artículos 26 y 49), y dado que en el caso sub iudice, mi ánimo se encuentra afectado para conocer y decidir cualquier asunto donde se encuentre involucrada la ciudadana MARICHINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.175.

En mérito de las razones antes expuestas me INHIBO de conocer el presente asunto signado con el Nº AH51-X-2010-000496, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Jueza Presidenta de la Corte Superior Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Se fundamenta la inhibición de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 02-2403 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

La inhibición es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y objetiva. Por lo tanto se trata de un recurso concedido al Juez en el juicio, con la finalidad de apartarse del conocimiento de la causa, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

Corresponde, entonces a esta Alzada pasar a determinar los hechos alegados en el acta de inhibición.

En esta Alzada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, expuso que actualmente, aparte de desempeñarse como Jueza Superior de la Corte Superior Segunda, detenta el cargo de Jueza Coordinadora, en tan importante institución, como la es, el Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, igualmente manifestó que, en fecha 01 de junio de 2010, la ciudadana MARICHINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.175, hizo acto de presencia en las adyacencias de las instalaciones de este recinto judicial, en compañía de un grupo de periodistas y amigos, lo cual alteró el orden público, perturbando el desarrollo de las actividades que se realizan a diario dentro de este Circuito Judicial, entre las cuales, la mas importante, no es otra, que la de administrar justicia y garantizar el acceso a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional.

Ahora bien, en el caso de autos de los dichos de la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en su carácter de Jueza integrante de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando lo anterior, lo cual es razón suficiente que le impide conocer del asunto en cuestión.

En consecuencia, el supuesto legal invocado, la predisponen para conocer del asunto, pues ello le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligada como Jueza.

Por otra parte, se observa que las partes o sus apoderados judiciales, en este caso, no ejercieron el allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem, entendiendo éste como el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento acepta expresamente por escrito que el Juez continúe conociendo y en el presente caso, no se evidencia de ningún acta procesal realizada por la parte, interpretando esta Superioridad la certeza de la causal invocada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada debe declarar con lugar la inhibición planteada; y así se declara.

En consecuencia, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en el asunto signado con el No. AH51-X-2010-000496, referido a la inhibición planteada por el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección.

Remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
(…)
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha, diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), se registró y público la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

TMPG/NCL/Darwing. C.