REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 04 de junio de 2010
200° y 151°
RECURSO Nro.: AP51-R-2010-004814
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-018964
JUEZ PONENTE: Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
MOTIVO: Obligación de Manutención
SENTENCIA APELADA: De fecha 02 de diciembre de 2009 dictada por la Jueza Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE APELANTE: ALBERT JESUS HERRERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.057.873.
ABOGADO APODERADO GILKA ANGULO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.579.
ADOLESCENTE: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogado GILKA ANGULO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.579, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERT JESUS HERRERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.057.873, padre de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en contra de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal XV de este Circuito Judicial en fecha 02 de diciembre de 2009, mediante la cual, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ARELIS JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, en contra del ciudadano ALBERT JESUS HERRERA JIMENEZ, plenamente identificado; y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe.
En fecha 22 de marzo de 2010 comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la Abogado GILKA ANGULO MENDOZA; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal de Obligación de Manutención, y mediante diligencia apeló de la sentencia definitiva.
En fecha 26 de marzo de 2010 el tribunal a-quo dictó auto, mediante el cual expresa lo siguiente:
“(…)Visto el Recurso de Apelación presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 22 de Marzo de 2010, ejercido por la Abg. GILKA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.579, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERT JESUS HERRERA JIMENEZ, contra la Sentencia dictada en fecha 02/12/2009, se evidencia que se encuentra en tiempo hábil, razón por la cual esta Sala de Juicio oye dicha apelación en un (01) solo efecto, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia, se INSTA a las partes a que consignen los fotostatos necesarios, a los fines que sean remitidos a la Corte Superior de este Circuito Judicial para que conozca del referido recurso (…)”.
En fecha 06 de Mayo de 2010 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo (folio 13).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2010 fue solicitado a la jueza a-quo cómputo de días de despacho, transcurridos desde el día en que la ciudadana Secretaria deja constancia de la notificación de las partes hasta la fecha en la cual la parte demandada ejerce el recurso de apelación; obteniendo respuesta en fecha 19/05/2010.-
II
PUNTO UNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso, se puede constatar que en fecha 26 de marzo del año 2010, la Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dra. YUMILDRE CASTILLO, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2010 por la abogado GILKA ANGULO MENDOZA, quien apela de la sentencia definitiva dictada por la jueza a-quo en fecha 02 de diciembre de 2009; por consiguiente es necesario tomar en consideración el cómputo de días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la publicación del auto en donde la ciudadana Secretaria deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, hasta el momento en que fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el recurso de apelación, constatándose del cómputo remitido a esta Alzada por la Jueza Unipersonal Nro. XV, de este Circuito Judicial en fecha 19 de mayo del año en curso, que transcurrieron cinco (05) días de despacho.
Tomando en cuenta que el presente recurso versa sobre una sentencia, dictada siguiendo el procedimiento especial de alimentos y guarda, es necesario destacar lo establecido por el legislador en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
“Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes (…)”. (Resaltado por la Alzada.)
Con fundamento a lo anteriormente expuesto es necesario destacar que en materia adjetiva impera el principio de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual los actos deben realizarse en la oportunidad legalmente establecida para ello; en este sentido, “(…) la preclusión significa que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la oportunidad de realizarlo (…)” (Montero Aroca, Juan y otros. “Derecho Jurisdiccional”, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 386).
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, tal como fue señalado en la sentencia Nro. 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Al igual que señala la referida sentencia que:
“(…) la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide (…)”. (Resaltado por la Alzada.)
Nuestro ordenamiento jurídico, en correspondencia con el principio de la igualdad de las partes, consagra que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales “son aquellos expresamente establecidos por la ley”, prohibiéndole a los jueces prolongar tales lapsos o reducirlos.
Por consiguiente se destaca que desde el día 15 de marzo del año 2010 (exclusive), fecha en la cual se dejó constancia que las partes se encontraban debidamente notificadas de la sentencia definitiva, hasta el día 22 de marzo de 2010 (inclusive), fecha en que la apoderada judicial de la parte demandada en el Juicio principal de Revisión de Obligación de Manutención, apeló de dicha sentencia, transcurrieron tal como se mencionó, íntegramente cinco (05) días de despacho, razón por la cual el recurso resulta a todas luces extemporáneo por tardío; desprendiéndose de las actas que el señalado lapso de tres días de despacho para la interposición del mencionado recurso venció el día 18 de marzo de 2010.
En tal sentido esta superioridad debe declarar forzosamente SIN LUGAR el presente recurso; en virtud de la EXTEMPORANEIDAD de su interposición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GILKA ANGULO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.579, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERT JESUS HERRERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.057.873, en contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal XV de este Circuito Judicial en fecha 02 de diciembre de 2009; en virtud de ser el mismo EXTEMPORANEO por tardío. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,
Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 am).
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
Recurso: AP51-R-2010-04814
Motivo: Obligación de Manutención.
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