PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-003074

RECURSO: AP51-R-2010-007491

JUEZA PONENTE: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

DEMANDADO
RECURRENTE: IVAN GÓMEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.991.041.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ. Inpreabogado. Nº 33.352.

AUTO RECURRIDO: De fecha 27 de abril del 2010, dictado por la Jueza Unipersonal Nº 05 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
SINTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 04 de mayo del 2010, por el abogado JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ. Inpreabogado. Nº 33.352, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN GÓMEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.991.041, en contra del auto dictado por la Jueza Unipersonal Nº 05 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 27 de abril del año 2010, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por ellos, en contra de la sentencia dictada por ese despacho judicial en fecha 05 de marzo del 2010.

En fecha 11 de mayo del 2010, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
ANTECEDENTES

El día 05 de marzo del año 2010, la Jueza Unipersonal Nº 05 de este Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana AMELIA ROCIO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.442.329, en contra del ciudadano IVAN GÓMEZ MILLAN, arriba identificado; posteriormente en fecha 22 de abril del año 2010, el demandado representado por su apoderado judicial, apeló de esta decisión, recurso que le fue negado a través del auto de fecha 27 del mismo mes y año, con base en los argumentos siguientes:

Vista la diligencia de fecha 22/04/2010, suscrita por el abogado JOSÉ GONZALEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual apela de la Sentencia dictada en fecha 05/03/2010; esta Sala de Juicio Unipersonal Nro. 5, le(sic) Observa: La tramitación de dos recursos de apelaciones sobre la misma sentencia podría conllevar; dada la estructura del Modelo Organizacional con el que funciona nuestro Circuito Judicial; que se decidieran dos recursos por dos órganos jurisdiccionales distintos, a saber las Cortes Superiores Primera y Segunda, con resoluciones contradictorias o que en mejor de los casos se planteará un conflicto sobre la competencia para conocer del mismo, en razón de lo anterior, este despacho niega el Recurso de Apelación intentado por el abogado arriba mencionado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. No obstante, esta Jurisdicente a mero titulo ilustrativo, le hace saber a la parte demandada que por previsión expresa del artículo 299 de nuestra ley adjetiva, en concordancia con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiere adherirse al Recurso de Apelación formulado por su contraparte, ante el Tribunal de Alzada, sin que deba sujetarse al objeto que tuviere el recurso de su parte contraria, tal como lo prescribe el articulo 300 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone: “La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla…(resaltado de la cita)

En virtud de esta negativa, el recurrente, en fecha 04 de mayo del año 2010, estando dentro de la oportunidad legal, presentó Recurso de Hecho, y posteriormente incorporó ante esta Alzada en tiempo hábil las respectivas copias certificadas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte Superior Segunda, que el A-quo, negó la apelación, considerando que antes del recurso de apelación presentado por el hoy recurrente de hecho, también la parte actora con posterioridad presentó recurso de apelación en contra de la misma sentencia dictada en fecha 05 de marzo del 2010, en virtud de ello, argumentó su negativa aludiendo a que debido al modelo organizacional con el que funciona nuestro Circuito Judicial, conocer de dos recursos de apelación sobre la misma sentencia, podría conllevar a que se decidieran dos recursos por dos órganos jurisdiccionales distintos, a saber las Cortes Superiores Primera y Segunda, y con ello generar resoluciones contradictorias o que se planteara un conflicto sobre la competencia para conocer del mismo; sugiriendo al hoy recurrente de hecho adherirse a la apelación de la parte contraria.

En relación a lo anterior, resulta imperioso para esta Corte Superior Segunda, hacer énfasis en algunos aspectos fundamentales, para la decisión del presente Recurso de Hecho. En primer lugar dejar sentado que el principio procesal del doble grado de jurisdicción, inserto en el derecho constitucional a la defensa que agrupa las garantías contenidas en el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser garantizado en todo proceso judicial, esto implica, entre otros, el derecho a recurrir de la sentencia que lo resuelva definitivamente; garantía que no es exclusiva ni excluyente de una u otra parte en el proceso, salvo aquella que se le haya dado todo cuanto ha pedido en él; de igual modo su cumplimiento no depende ni está limitado por situaciones materiales de índole organizativas; es por ello que condicionar el ejercicio de este derecho a situaciones que son propias y atinentes a la sede jurisdiccional, pudiese menoscabar tal derecho; y así se establece.


Finalmente, es importante resaltar, que la figura de la adhesión a la apelación, tal y como está prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil, tiene carácter potestativo, al indicar en el artículo 299 que la parte “puede” adherirse a la apelación de la parte contraria, por lo que la adhesión pudiera constituir en el caso bajo examen una disminución del derecho a la defensa, considerando la accesoriedad de esta figura, que implica la imposibilidad de continuar la adhesión, si la parte que apeló desistiere del recurso de apelación, aunque la adhesión tenga por objeto un punto opuesto al alegado por la recurrente; y así se establece.

En consecuencia, y visto además que la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, fue presentada en tiempo hábil y que recayó sobre sentencia definitiva que no tiene prohibición legal que la excluya del recurso de apelación; esta Corte Superior Segunda, declara procedente el presente recurso de hecho, y así expresamente lo declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por el abogado JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ. Inpreabogado. Nº 33.352, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN GÓMEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad número V-2.991.041, en contra del auto de fecha 27 de abril del 2010, dictado por la Jueza Unipersonal Nº 05 de este Circuito Judicial, mediante el cual negó oír la apelación de la sentencia dictada por ese mismo despacho judicial en fecha 05 de marzo del año 2010.

SEGUNDO: Se ordena a la Jueza Unipersonal Nº 05 de este Circuito Judicial, oír la apelación de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta el día 22 de abril del año 2010, por el abogado JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ. Inpreabogado. Nº 33.352, apoderado judicial del ciudadano IVAN GÓMEZ MILLAN, arriba identificado, en contra de la sentencia de fecha 05 de marzo del año 2010, dictada por la mencionada Jueza Unipersonal. CUMPLÁSE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA JUEZA

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
EL JUEZ

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
(…)
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

Asunto: AP51-R-2010-007491
Motivo: RECURSO DE HECHO.
TMPG/RIRR/JARR/NCL/Carlos Manrrique