REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de junio de 2010
200º y 151º
Recurso Contencioso Tributario.

Asunto: 1644(AF42-U-2001-00018) Sentencia Nº 0031-2010

“Vistos”: Solo con informes de la República.

Contribuyente recurrente: Barqui Mac, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el No.43, Tomo 85-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-030268024-7
Apoderado Judicial: ciudadano Reinal José Pérez Vitoria, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 11.265.507, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 71.596.
Actos recurridos: Las Resoluciones (Imposición de Multas y Accesorios) números SAT-GRI-RCO-600-3049; SAT-GTI-RCO-600-3048; y SAT-GTI-RCO-600-3572, de fechas 17 de agosto de 2000, la primera y segunda; y del 31 de agosto de 2000, la tercera, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las cuales se imponen multas en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por incumplimiento de deberes formales e impuesto sobre la renta, por los siguientes conceptos:
Resolución SAT-GRI-RCO-600-3049 de fecha 17-08-2000
1. Por presentar fuera del plazo legal la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo septiembre de 1995.
2. Por no llevar en la forma debida el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, durante los períodos de imposición desde agosto de 1995 hasta diciembre de 1995; enero a diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997; enero a abril de 1998-
3. Por in cumplir con el deber de emitir los tickets o facturas a través de la máquina fiscal, en los períodos de imposición agosto 1995 abril de 1998.
4. Por dar cumplimiento parcial al Acta de Requerimiento No. SAT-GTI-RCO600-01-1- del 29-05-1998, al no presentar todas las facturas y comprobantes de pago que le fueron requeridas, tal como se evidencia en el Acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-01-1 DEL 08-06-1998.
En la Resolución se declara la concurrencia de infracción y se imponen las multas establecidas en los artículo 104, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 25.500, 00, Bs. 10.562.500,00 y Bs. 2.620.025,00; y se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs.63.911.00
Resolución SAT-GTI-RCO-600-3048 del 17-08-2000:
Por no dar cumplimiento al requerimiento exigido con el Acta SAT-GTI-RCO-600-01-1 de fecha 29-05-1998, según Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-01-1 de fecha 08.06 de 1998.
Se impone multa por aplicación del artículo 108 en su término normalmente aplicable (30 unidades tributarias) agravada en diez por ciento (10%), por la circunstancia de la reticencia o resistencia del infractor para esclarecer los hechos. Es decir, la multa se impone en treinta y tres unidades tributarias, equivalente a Bs. 244.200,00), acogiendo el valor de Bs. 7.400,00 para la unidad tributaria.
Resolución SAT-GTI-RCO-600-3572 de fecha 31 de agosto de 2000:
Por incumplir con el deber de presentar la Relación Anual de Retenciones correspondiente a los ejercicios económicos 1996 y 1997.
Por dar cumplimiento a las Actas de Requerimiento Nos. SAT-GTI-RCO-600-02, SAT-GTI-RCO-600-2-1 y SDAT-GTI-RCO-600-2-2, de fechas 20-05-.1998, 11-06-1998 y 18-06-198, según se evidencia en las Actas de Recepción SAT-GTI-RCO-600-02, SAT-GTI-RCO-600-2-1 y SAT-GTI-RCO-600-2-2 de fechas 27-05-1998, 16-06-1998 y 23-06-1998.
Se considera que la contribuyente incurrió en violación de los artículos 126, numeral 2 y 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, artículo 23 de los Decretos Reglamentarios de Retenciones de Impuesto sobre la Renta Nos. 1344 y 1808 vigente a partir del 01-07-1996 y 12-05-1997, en concordancia con lo previsto en los artículos 103 del Código Orgánico Tributario 1994. Se imponen la multa prevista en el artículo 108 eiusdem, por la cantidad de treinta (30) unidades tributaria, equivalente a Bs. 222.000,00, por el incumplir parcial de los requerimientos que le fueron efectuados. Se impone la multa prevista en el artículo eiusdem, por la cantidad de treinta (30) y treinta y una y media (31,5) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 81.000,00 y Bs.170.100,00, por incumplir con el diere de presentarla la Relación Anual de Retenciones correspondiente a los ejercicios 1996 y 1997.
Representante Judicial: ciudadanas Flor María Zurita y Graciela Maldonado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.005.137 y 3.729.813, abogadas, inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 25.014 y 20.575, funcionarias adscritas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustitutas de la Procuradora General de la República.
Tributos: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto sobre la Renta
I
RELACION
Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por parte del ciudadano Reinal José Pérez Viloria, abogado en ejercicio titular de la Cédula de Identidad No. 11.266.507, inscrito en el impreabogado con el No. 71.596; actuando como apoderado Judicial de la sociedad mercantil BARQUIC MAC, C.A, antes identificada, contra las Resoluciones (imposición de multas y accesorios) números SAT/GTI/RCO/600/3048, SAT/GTI/RCO/600/3049 y SAT/GTI/RCO/600/3572, de fechas 17 de agosto del 2002, la primera y la segunda; y del 31 de agosto del 2000, la tercera; con las cuales se impusieron multas a la contribuyente, antes mencionada, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto Sobre la Renta, por incumplimiento de deberes formales.
El mencionado recurso fue interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, el día 29-01-2001. Este Tribunal lo remitió a la Jurisdicción Contenciosa Tributaria con Oficio No. 8001-01-145 de fecha 19 de enero del 2001.
Recibido el referido recurso en el Tribunal Superior Primero de la Contencioso Tributario, el día 30 de enero del 2001; este Órgano Jurisdiccional procediendo como Distribuidor Único de causas, lo asignó a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, por auto de la misma fecha 30 de enero del 2001.
Por auto de fecha 20 de marzo del 2001 este Tribunal ordenó formar el expediente bajo el No. 1644. Posteriormente, al ser implementa en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la mencionada causa quedó identificada bajo asunto No. AF42-U-2001-000018. En el mismo auto, se ordeno notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 20 de marzo del 2001, el Tribunal ordena abrir una segunda pieza de este expediente.
Consignadas a los autos las boletas de identificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 06 de julio del 2001 admitió el recurso Contencioso Tributario Interpuesto.
Por auto de fecha 10 de agosto del 2001 el Tribunal declara la causa abierta a pruebas.
Por auto de fecha 08 de octubre del 2001 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12 de diciembre del 2001 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas
Por auto de fecha de 17 de diciembre del 2001 el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación prueba y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.
Por escrito consignado el 13-02-2002 el representante de la República presentó de informes por auto de fecha de 15-02-2002, el tribunal deja constancia de no haber lugar de las observaciones a los informes, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar Sentencia
II
ACTO RECURRIDO
Las Resoluciones (Imposición de Multas y Accesorios) números SAT-GRI-RCO-600-3049; SAT-GTI-RCO-600-3048; y SAT-GTI-RCO-600-3572, de fechas 17 de agosto de 2000, la primera y segunda; y del 31 de agosto de 2000, la tercera, con las cuales se imponen multas en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por incumplimiento de deberes formales e impuesto sobre la renta, por los siguientes conceptos:
Resolución SAT-GRI-RCO-600-3049 de fecha 17-08-2000
1. Por presentar fuera del plazo legal la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo septiembre de 1995.
2. Por no llevar en la forma debida el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, durante los períodos de imposición desde agosto de 1995 hasta diciembre de 1995; enero a diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997; enero a abril de 1998-
3. Por in cumplir con el deber de emitir los tickets o facturas a través de la máquina fiscal, en los períodos de imposición agosto 1995 abril de 1998.
4. Por dar cumplimiento parcial al Acta de Requerimiento No. SAT-GTI-RCO600-01-1- del 29-05-1998, al no presentar todas las facturas y comprobantes de pago que le fueron requeridas, tal como se evidencia en el Acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-01-1 DEL 08-06-1998.
En la Resolución se declara la concurrencia de infracción y se imponen las multas establecidas en los artículo 104, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 25.500, 00, Bs. 10.562.500,00 y Bs. 2.620.025,00; y se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs.63.911.00
Resolución SAT-GTI-RCO-600-3048 del 17-08-2000:
Por no dar cumplimiento al requerimiento exigido con el Acta SAT-GTI-RCO-600-01-1 de fecha 29-05-1998, según Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-01-1 de fecha 08.06 de 1998.
Se impone multa por aplicación del artículo 108 en su término normalmente aplicable (30 unidades tributarias) agravada en diez por ciento (10%), por la circunstancia de la reticencia o resistencia del infractor para esclarecer los hechos. Es decir, la multa se impone en treinta y tres unidades tributarias, equivalente a Bs. 244.200,00), acogiendo el valor de Bs. 7.400,00 para la unidad tributaria.
Resolución SAT-GTI-RCO-600-3572 de fecha 31 de agosto de 2000:
Por incumplir con el deber de presentar la Relación Anual de Retenciones correspondiente a los ejercicios económicos 1996 y 1997.
Por dar cumplimiento a las Actas de Requerimiento Nos. SAT-GTI-RCO-600-02, SAT-GTI-RCO-600-2-1 y SDAT-GTI-RCO-600-2-2, de fechas 20-05-.1998, 11-06-1998 y 18-06-198, según se evidencia en las Actas de Recepción SAT-GTI-RCO-600-02, SAT-GTI-RCO-600-2-1 y SAT-GTI-RCO-600-2-2 de fechas 27-05-1998, 16-06-1998 y 23-06-1998.
Se considera que la contribuyente incurrió en violación de los artículos 126, numeral 2 y 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, artículo 23 de los Decretos Reglamentarios de Retenciones de Impuesto sobre la Renta Nos. 1344 y 1808 vigente a partir del 01-07-1996 y 12-05-1997, en concordancia con lo previsto en los artículos 103 del Código Orgánico Tributario 1994. Se imponen la multa prevista en el artículo 108 eiusdem, por la cantidad de treinta (30) unidades tributaria, equivalente a Bs. 222.000,00, por el incumplir parcial de los requerimientos que le fueron efectuados. Se impone la multa prevista en el artículo eiusdem, por la cantidad de treinta (30) y treinta y una y media (31,5) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 81.000,00 y Bs.170.100,00, por incumplir con el diere de presentarla la Relación Anual de Retenciones correspondiente a los ejercicios 1996 y 1997.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la contribuyente.
El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, plantean las siguientes alegaciones:
Incompetencia de los funcionarios firmantes de la Resolución (imposición de Multas y Accesorios).
En el desarrollo de esta alegación, después de una amplia exposición sobre la competencia como requisito de validez de los actos administrativos, en la cual incluye criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, señala:
Que la competencia del órgano que emite el acto es uno de esos elementos esenciales y el funcionario que exprese la voluntad de la Administración deber tener la atribución legal para obrar, es decir, ser competente para actuar, para que esta manifestación de voluntad sea cierta y válida, de lo contrario estamos en `presencia de un Acto Administrativo absolutamente nulo, tal como si nunca hubiese existido.
La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo es sin ninguna duda el acto administrativo más importante de los emitidos por la Administración Tributaria, ya que en ésta se determina definitivamente la obligación tributaria, se consigna en forma circunstanciada las infracciones imputadas, se señala la sanción que corresponde y se intiman los pagos fueren procedentes.”
A continuación, señala que las Resoluciones impugnadas están viciadas de nulidad absoluta por estar suscritas: a) por el Jefe de la División de Fiscalización, el cual no es competente para firmarlas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, y por hecho que dicho funcionario “…fue nombrado por acto sin fuerza jurídica capaz de traspasar los límites de la administración interna, por tanto in oponible a los administrados. Por ultimo, por el hecho que el mencionado funcionado no fue juramentado legalmente para el ejercicio de tal cargo; b) por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región centro Occidental-Encargado, quien no había prestado el juramento de sostener y defender la Constitución y las leyes de la República y de cumplir los deberes inherentes a su cargo; es decir, no había dado cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley de Carrera Administrativa y, más específicamente, del artículo 25 del Decreto No. 364 de fecha 28-09-1994, publicado en la Gaceta Oficial No. 35558 de fecha 30-09-1994.
Violación del Derecho a la defensa en el proceso de determinación tributaria.
En esta alegación, expone:
Que (sic) “La Administración Tributaria a pesar de haber aperturado el procedimiento sumario al levantar las Actas de Reparo SAT-GTI-RCO-621-PF-SBAM-01-112 Y SAT-GTI-RCO-621-PF-SBAM-01-113, ambas de fecha 12 de 1998, y emitir posteriormente las Resoluciones (Sumario Administrativo) SAT-GTI-RCO-600-S-000052, de fecha 22-02-99 y SAT-GTI-RCO-600-S-000055 de fecha 03-03-99, no procedió en ninguno de los Actos Administrativos antes mencionaos a efectuar señalamiento alguno del incumplimiento de Deberes Formales por parte de mi representada.”
Que en el caso de la Resolución SAT-GTI-RCO-600-3048, “…no se hace ningún señalamiento respecto a la omisión del levantamiento del Acta Fiscal que prevé la excepción del (Parágrafo Primero del Art-149 del COT); violándose así de manera flagrante (sic) en procedimiento legalmente establecido. Además en la Resolución SAT-GTI-RCO-600-3049, la Administración Tributaria a pesar de hacer mención de que actúo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, procedió a (sic) la liquidar multas e intereses a las declaraciones, cuestión que ha debido hacer en el procedimiento sumario que se apertura como resultado de la investigación practicada, (sic) es decir que ha debido liquidar todos los conceptos a favor del fisco en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, SAT-GTI-RCO-600-S-000052, de fecha 22-02-99 y SAT-GTI-RCO-600-S-000055 de fecha 03-03-99. Más contradictorio (sic) aún la Administración emitió 2 Resoluciones la SAT-GTI-RCO-600-3048 y la SAT-GTI-RCO-600-3049, para sancionar el incumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al Mayor, pues la Resolución SAT-GTI-RCO-600-3572, corresponde a Impuesto Sobre la Renta, violando así otra vez el procedimiento legalmente establecido.” (Negrillas y subrayados en la transcripción. Cursivas del Tribunal).
En refuerzo de este planteamiento, transcribe el artículo 49, numerales 1 y 8 de la Constitución.
Caducidad del procedimiento de imposición de sanciones.
En el contexto de esta alegación, después de señalar el contenido del artículo 151 del Código Orgánico Tributario y resaltar el plazo máximo de un (1) año que tiene la administración Tributaria para producir y notificar la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo, expone que en el presente caso, la Administración irrespeto este plazo por cuanto el levantamiento de las Actas de Recepción y de las Actas Fiscales se hizo en el año 1998, mientras que las Resoluciones Culminatoria del sumario Administrativo SAT-GTI-RCO-600-S-000052 y SAT-GTI-RCO-600-S-000055, fueron dictadas en el año 1999.
Incorrecta aplicación de las multas.
En esta alegación, exige la aplicación del artículo 99 del Código Penal para la imposición de las multas bajo la figura del delito continuado.
Violación de las garantías del contribuyente durante el procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado.
Al explanar esta alegación señala la violación del derecho a ser oído; el derecho a la notificación; el derecho a la formación del expediente administrativo y el acceso al mismo; el derecho a la determinación sobre base cierta; y el derecho a la motivación de la decisión.
b. De la Administración Tributaria.
Las representantes de la República, en su escrito del acto de informes, ratifican el contenido del acto recurrido.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto impugnado; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones y consideraciones de las representantes de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las siguientes Resoluciones:
a. Resolución SAT-GRI-RCO-600-3049 de fecha 17-08-2000, con la cual se imponen multas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deberes formales que se especifican a continuación:
1. Por presentar fuera del plazo legal la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo septiembre de 1995.
2. Por no llevar en la forma debida el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, durante los períodos de imposición desde agosto de 1995 hasta diciembre de 1995; enero a diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997; enero a abril de 1998-
3. Por in cumplir con el deber de emitir los tickets o facturas a través de la máquina fiscal, en los períodos de imposición agosto 1995 abril de 1998.
4. Por dar cumplimiento parcial al Acta de Requerimiento No. SAT-GTI-RCO600-01-1- del 29-05-1998, al no presentar todas las facturas y comprobantes de pago que le fueron requeridas, tal como se evidencia en el Acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-01-1 DEL 08-06-1998.
Resolución SAT-GTI-RCO-600-3048 del 17-08-2000:
Por no dar cumplimiento al requerimiento exigido con el Acta SAT-GTI-RCO-600-01-1 de fecha 29-05-1998, según Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-01-1 de fecha 08.06 de 1998.
Resolución SAT-GTI-RCO-600-3572 de fecha 31 de agosto de 2000:
1. Por incumplir con el deber de presentar la Relación Anual de Retenciones correspondiente a los ejercicios económicos 1996 y 1997.
2. Por dar cumplimiento a las Actas de Requerimiento Nos. SAT-GTI-RCO-600-02, SAT-GTI-RCO-600-2-1 y SDAT-GTI-RCO-600-2-2, de fechas 20-05-.1998, 11-06-1998 y 18-06-198, en forma parcial, según se evidencia en las Actas de Recepción SAT-GTI-RCO-600-02, SAT-GTI-RCO-600-2-1 y SAT-GTI-RCO-600-2-2 de fechas 27-05-1998, 16-06-1998 y 23-06-1998.
Advierte el Tribunal que antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debe pronunciarse, previamente, sobre las alegaciones de Violación del Derecho a la defensa en el proceso de determinación tributaria; Caducidad del procedimiento de imposición de sanciones; y Violación de las garantías del contribuyente durante el procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, planteadas por la contribuyente, lo cual, en su criterio, afectan de nulidad absoluta las resoluciones impugnadas.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Punto Previo.
No encuentra el Tribunal en los autos que en el presente caso se haya seguido un procedimiento de fiscalización ni determinación tributaria a que se refieren los artículos 118 y 119 y 42 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, sino un procedimiento de verificación fiscal, en cual no hay lugar a la apertura de sumario administrativo para presentar descargos. De tal manera que las alegaciones de “Violación del Derecho a la defensa en el proceso de determinación tributaria; Caducidad del procedimiento de imposición de sanciones; y Violación de las garantías del contribuyente durante el procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado”, planteadas por la contribuyente, lucen fuera de contexto. Así se declara.


Del fondo de la Controversia.
Ha planteado la contribuyente la nulidad de las resoluciones impugnadas por considerar que los funcionarios jefe de la División de Fiscalización y el Administrador Regional de la Administración Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quienes firman dichas Resoluciones no tienen competencia para firmarlas.
Ahora bien, aprecia el Tribunal que las resoluciones impugnadas están firmadas por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, cuya delegación de competencia aparece publicada en el Gaceta Oficial correspondiente, por lo que, aun en el supuesto negado que el Jefe de Fiscalización de la mencionada Gerencia no tenga competencia para firmar las resoluciones impositivas de sanciones, dichos actos administrativos fueron avalados, aprobados y firmados conjuntamente con el funcionario de mayor jerarquía dentro del órgano emisor de los actos, el cual sí tiene la competencia para emitirlos y firmarlos, una parte; por la otra, en este caso no se trata de la resoluciones culminatorias del sumarios administrativos, tal como lo plantea la contribuyente, sino de actos emitidos para sancionar el incumplimiento de deberes formales detectados a través de un procedimiento de verificación fiscal.
En virtud del precedente razonamiento el Tribunal considera que las resoluciones impugnadas no están afectadas de nulidad absoluta. Así se declara.
Resolución SAT-GRI-RCO-600-3049 de fecha 17-08-2000, con la cual se imponen multas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por incumplimiento de deberes formales que se especifican a continuación:
1. Por presentar fuera del plazo legal la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo septiembre de 1995.
No encuentra el Tribunal que la contribuyente haya traído a los autos alguna prueba para desvirtuar el hecho por el cual se le sanciona, como lo es haber presentado fuera del plazo legal la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición del mes de septiembre de 1995; razón por la cual, el Tribunal acogiendo la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos, encontrando que la multa impuesta está apegada a la legalidad, la considera procedente. Así se declara.
De igual manera, siendo procedente la multa por declarar con retardo la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, se considera procedente el interés moratorio que se exige desde la fecha en la cual ha debido presentar la referida declaración hasta la fecha en la cual fue presentada, por la cantidad de Bs.63.911.98.
2. Por no llevar en la forma debida el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, durante los períodos de imposición desde agosto de 1995 hasta diciembre de 1995; enero a diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997; enero a abril de 1998.
Al igual que en la multa antes analizada, el Tribunal encuentra que ninguna prueba aportó la contribuyente para desvirtuar que los hechos por los cuales se le sanciona, como es llevar en forma indebida el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, durante los períodos de imposición agosto de 1995 hasta diciembre de 1995; enero a diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997; y enero a abril de 1998; razón por la cual, el Tribunal acogiendo la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos, encontrando que las multas impuestas están apegadas a la legalidad, las considera procedentes. Así se declara
No obstante la precedente declaratoria y visto el alegato de la contribuyente para que estas multas sean impuestas como una única sanción, por considerar la presencia de los elementos del delito continuado, con fundamento en el artículo 99 del Código Penal; el Tribunal considerando que las multas son impuestas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual no exista una norma expresa para sancionar esta clase de conducta repetitiva, acoge el planteamiento de la contribuyente y considera que las multas por llevar en forma indebida el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, durante los períodos de imposición agosto de 1995 hasta diciembre de 1995; enero a diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997; y enero a abril de 1998, debe ser impuesta como una sola o única sanción. Así se declara.
3. Por incumplir con el deber de emitir los tickets o facturas a través de la máquina fiscal, en los períodos de imposición agosto 1995 abril de 1998.
El Tribunal con fundamento en el razonamiento precedente considera procedente las multas impuestas por este concepto; sin embargo, acogiendo la presencia de los elementos del delito continuado en esta clase de sanción, considera que el incumplimiento del deber de emitir los tickets o facturas a través de la máquina fiscal, en los períodos de imposición agosto 1995 abril de 1998, debe ser sancionado con una sola multa. Así se declara.
Resolución SAT-GTI-RCO-600-3048 del 17-08-2000:
Por no dar cumplimiento al requerimiento exigido con el Acta SAT-GTI-RCO-600-01-1 de fecha 29-05-1998, según Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-01-1 de fecha 08.06 de 1998.
No encuentra el Tribunal que la contribuyente haya traído a los autos alguna prueba para desvirtuar el hecho por el cual se le sanciona, como lo es no dar cumplimiento al requerimiento exigido con el Acta SAT-GTI-RCO-600-01-1 de fecha 29-05-1998, según Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-01-1 de fecha 08.06 de 1998; razón por la cual, el Tribunal acogiendo la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos, encontrando que la multa impuesta está apegada a la legalidad, la considera procedente. Así se declara.
Resolución SAT-GTI-RCO-600-3572 de fecha 31 de agosto de 2000:
1. Por incumplir con el deber de presentar la Relación Anual de Retenciones correspondiente a los ejercicios económicos 1996 y 1997.
No encuentra el Tribunal que la contribuyente haya traído a los autos alguna prueba para desvirtuar el hecho por el cual se le sanciona, como lo es incumplir con el deber de presentar la Relación Anual de Retenciones del impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios económicos 1996 y 1997; razón por la cual, el Tribunal acogiendo la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos, encontrando que las multas impuestas están apegadas a la legalidad, la considera procedente. Así se declara.
2. Por dar cumplimiento a las Actas de Requerimiento Nos. SAT-GTI-RCO-600-02, SAT-GTI-RCO-600-2-1 y SDAT-GTI-RCO-600-2-2, de fechas 20-05-.1998, 11-06-1998 y 18-06-198, en forma parcial, según se evidencia en las Actas de Recepción SAT-GTI-RCO-600-02, SAT-GTI-RCO-600-2-1 y SAT-GTI-RCO-600-2-2 de fechas 27-05-1998, 16-06-1998 y 23-06-1998.
No encuentra el Tribunal que la contribuyente haya traído a los autos alguna prueba para desvirtuar el hecho por el cual se le sanciona, como lo es dar cumplimiento a las Actas de Requerimiento Nos. SAT-GTI-RCO-600-02, SAT-GTI-RCO-600-2-1 y SDAT-GTI-RCO-600-2-2, de fechas 20-05-.1998, 11-06-1998 y 18-06-198, en forma parcial, según se evidencia en las Actas de Recepción SAT-GTI-RCO-600-02, SAT-GTI-RCO-600-2-1 y SAT-GTI-RCO-600-2-2 de fechas 27-05-1998, 16-06-1998 y 23-06-1998; razón por la cual, el Tribunal acogiendo la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos, encontrando que la multa impuesta está apegada a la legalidad, la considera procedente. Así se declara.




VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamiento expuestos este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recuso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Reinal José Pérez Vitoria, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 11.265.507, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 71.596, actuando como apoderado judicial de Barqui Mac, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el No.43, Tomo 85-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-030268024-7, contra las Resoluciones (Imposición de Multas y Accesorios) números SAT-GRI-RCO-600-3049; SAT-GTI-RCO-600-3048; y SAT-GTI-RCO-600-3572, de fechas 17 de agosto de 2000, la primera y segunda; y del 31 de agosto de 2000, la tercera, con las cuales se imponen multas en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por incumplimiento de deberes formales, e impuesto sobre la renta.
En consecuencia, se declara:
Primero: Valida y con efectos la Resolución SAT-GRI-RCO-600-3049, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta presentar en forma extemporánea la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición septiembre de 1995.
Segundo: Valida y con efectos la Resolución SAT-GRI-RCO-600-3049, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por no llevar en la forma debida el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, durante los períodos de imposición desde agosto de 1995 hasta diciembre de 1995; enero a diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997; enero a abril de 1998.
Se ordena imponer una sola multa por la cantidad de ciento veinticinco (125) unidades tributarias, acogiendo el valor que tenía la unidad tributaria para mes de agosto de 1995.
Tercero: Valida y con efectos la Resolución SAT-GRI-RCO-600-3049, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), en lo que respecta a la multa por incumplir con el deber de emitir los tickets o facturas a través de la máquina fiscal, en los períodos de imposición agosto 1995 abril de 1998.
Se ordena imponer una sola multa acogiendo el valor que tenia la unidad tributaria para el mes de agosto de 1995.
En virtud de la concurrencia de infracciones, en la imposición de estas tres multas debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Cuarto: Valida y con efectos la Resolución SAT-GRI-RCO-600-3049, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), en lo que respecta a la exigencia de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 63.511,98.
Quinto: Valida y con efectos la Resolución SAT-GRI-RCO-600-3048, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por no dar cumplimiento al requerimiento exigido con el Acta SAT-GTI-RCO-600-01-1 de fecha 29-05-1998, según Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-01-1 de fecha 08-06 de 1998, por la cantidad de Bs.244.200,00
Sexto: Valida y con efectos la Resolución SAT-GRI-RCO-600-3048, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por incumplir con el deber de presentar la Relación Anual de Retenciones correspondiente a los ejercicios económicos 1996 y 1997.
Séptimo: Válida y con efectos la Resolución SAT-GRI-RCO-600-3048, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por dar cumplimiento a las Actas de Requerimiento Nos. SAT-GTI-RCO-600-02, SAT-GTI-RCO-600-2-1 y SDAT-GTI-RCO-600-2-2, de fechas 20-05-.1998, 11-06-1998 y 18-06-198, según se evidencia en las Actas de Recepción SAT-GTI-RCO-600-02, SAT-GTI-RCO-600-2-1 y SAT-GTI-RCO-600-2-2 de fechas 27-05-1998, 16-06-1998 y 23-06-1998.
Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud la cuantía de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá.









En la fecha ut supra a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m)
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá













ASUNTO: 1644(AF42-U-2001-000018)
RCJ.