REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de Junio de 2010
200º y 151º

DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ008201000071
ASUNTO: AP41-U-2009-000586.

Mediante escrito de fecha 20-10-2009, el Abogado Luís Fernando Barrios, INPREABOGADO Nos 59.922 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente PDVSA SINCOR, S.A, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0635, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 06-07-2009.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

El escrito fue presentado por la contribuyente solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido antes señalado, expresando:

Que, “De conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario solicitamos del Tribunal la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida por fundamentarse la impugnación de los mismos en apariencia de buen derecho, como puede apreciarse de las razones de hecho y derecho contenidas en el presente escrito. A tales efectos, destacamos al Tribunal los vicios alegados en el presente escrito contra dicho acto, ocasionaría la nulidad absoluta, en caso de acogerse en la definitiva las razones de hecho y derecho que fundamentan tales vicios; asimismo, que el capital social de nuestra representada pertenece en su totalidad a la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que constituye una empresa del Estado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Publica (G.O 37.305 de fecha 17/10/2001) perteneciendo PDVSA SINCOR, S.A. a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y esta a la Administración Descentralizada funcionalmente (artículos 1 y 29 ejusdem) por haber sido constituida de conformidad a lo establecido en la Base Cuarta del Articulo 6° de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”
Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.
Señalado lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido alegando que la impugnación de los actos recurridos se fundamenta en la apariencia de buen derecho, como puede apreciarse de las razones de hecho y derecho contenidas en su escrito recursorio; a tal efecto destacaron, que los vicios alegados contra el acto impugnado ocasionarían la nulidad absoluta, en caso de acogerse en la definitiva las razones de hecho y derecho que fundamentan tales vicios; así mismo, señalaron, que el capital social de su representada pertenecía en su totalidad a la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que constituye una empresa del Estado.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)

De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan en forma concurrente los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave real e inminente.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. De esta manera, quien Juzga advierte, que la representación de la Contribuyente, no señalo en su escrito recursorio que daños podría ocasionarle a su representada la ejecución del acto cuya suspensión se solicita. En consecuencia, por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos a saber el periculum in damni y el fumus bonis iuris, deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la suspensión solicitada. Así se decide

III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0635, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 06-07-2009, realizada mediante escrito de fecha 20-10-2009, por el Abogado Luís Fernando Barrios, INPREABOGADO Nos 59.922 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente PDVSA SINCOR, S.A,



La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

El Secretario Titular


Abg. Reinaldo Jesús Penso Rodríguez



Asunto: AF48-X-2010-0000010
Asunto Principal: AP41-U-2009-000586.