REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ008201000084
ASUNTO: AP41-O-2009-000649


OPOSICION A LA ADMISION DEL RECURSO

En fecha 13-11-2009, fue recibido, proveniente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, oficio N° SNAT/GGSJ/DTSA-2009-6255-7353, mediante el cual se remitió el Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario por la ciudadana Maria Elena Rodríguez Texeira titular de la C,I 6.315.853, en su carácter de heredera de la SUCESION LUIS RODRIGUEZ LORETO quien fue propietario del fondo de comercio denominado “ABASTO Y CARNICERIA ANDRES BELLO” contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-13584, de fecha 12-08-1998 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Mediante auto de fecha 18-11-2009 este Tribunal le dio entrada ordenando notificar a la Contribuyente, a la Procuradora General de la Republica y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 15-12-2009 fue consignada la notificación dirigida a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 20-01-2009 fue consignada la notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 12-05-2010 fue consignada la notificación dirigida a la Contribuyente.

Mediante auto de fecha 13-05-2010 se hizo del conocimiento de las partes que empezó a correr el lapso de 15 días a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuradora General de la Republica, a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación fiscal podría formular oposición a la admisión del presente recurso.

Mediante diligencia de fecha 09-06-2010 la Abogada Marylin Pérez Terán INPREABOGADO N° 63.226 en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la Republica se opuso a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.


Mediante auto de fecha 10-06-2010 se declaro abierta la articulación probatoria de cuatro días, a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

II. ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Administración Tributaria

Mediante diligencia de fecha 09-06-2010 la Abogada Marylin Pérez Terán INPREABOGADO N° 63.226 en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la Republica se opuso a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario y expuso:

“Me opongo a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Maria Elena Rodríguez Texeira, titular de la Cedula de Identidad N° 6.563.737, actuando en el supuesto carácter de heredera de la sucesión Luís Rodríguez Loreto, quien fue propietario del Fondo de Comercio denominado Abasto y Carnicería Andrés Bello, con fundamento en las causales de Inadmisibilidad enunciadas en el articulo 250 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 4 de la Ley de Abogados, pues no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos para su admisión, por cuanto se demuestra la falta de cualidad de la persona que se presenta como como recurrente, ya que no se evidencia el carácter de heredera aludido mediante documento que exprese la filiación y relación sucesoral, bien sea la declaración sucesoral o acta de nacimiento, solo se encuentra acta de defunción en la que solo expresa “Maria Elena” y ningún otro dato de identificación revelando de esta manera de esta manera la falta de legitimidad Ad Causam. Igualmente se evidencia del escrito recursorio y de los autos que conforman el expediente judicial que no se encuentra asistida o representada por abogado. En razón de todas las consideraciones expuestas, solicito que se declare con lugar la oposición a la admisión realizada por esta representación de la Republica.”


De la Contribuyente

Se deja constancia de que la contribuyente no presento defensas durante la presente incidencia de oposición.



III. DE LAS PRUEBAS

Pruebas Aportadas por la Administración Tributaria.

Se deja constancia de que la Administración Tributaria no promovió pruebas durante la presente incidencia de oposición.

Pruebas Aportadas por la Contribuyente.

Se deja constancia de que la Contribuyente no promovió pruebas durante la presente incidencia de oposición.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, siendo la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La representación Judicial de la Administración Tributaria se opuso a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario alegando que la ciudadana Maria Elena Rodríguez Texeira, titular de la Cedula de Identidad N° 6.563.737, quien interpone el presente recurso actuando en (a su decir) el supuesto carácter de heredera de la sucesión Luís Rodríguez Loreto, quien fue propietario del Fondo de Comercio denominado Abasto y Carnicería Andrés Bello, no tiene cualidad para hacerlo pues “no se evidencia el carácter de heredera aludido mediante documento que exprese la filiación y relación sucesoral, bien sea la declaración sucesoral o acta de nacimiento, solo se encuentra acta de defunción en la que solo expresa “Maria Elena” y ningún otro dato de identificación revelando de esta manera de esta manera la falta de legitimidad Ad Causam”. De igual forma se opone en virtud de que a recurrente no se encuentra asistida o representada por abogado.

Visto lo anterior, quien Juzga considera necesario citar el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual expone:

Artículo 266. “Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral tres del artículo trascrito, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma. En el caso de autos, por tratarse de una sucesión puede ser interpuesto por un heredero de la misma en cuyo caso debe presentar Planilla Sucesoral donde se demuestre la cualidad de heredera de la sucesión o un Poder debidamente autenticado otorgado por los integrantes de la misma. De igual forma, éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

Ahora bien, de los autos que conforman el presente expediente se desprende que el recurso fue interpuesto por la ciudadana Maria Elena Rodríguez Texeira titular de la C,I 6.315.853, actuando en carácter (a su decir) de heredera del ciudadano LUIS RODRIGUEZ LORETO quien fue propietario del fondo de comercio denominado “ABASTO Y CARNICERIA ANDRES BELLO”, mas no consta en autos documento alguno que permitiese identificar a la mencionada ciudadana como heredera de la SUCESION LUIS RODRIGUEZ LORETO o actual propietaria del fondo de comercio ABASTO Y CARNICERIA ANDRES BELLO, solo consta acta de defunción en donde se identifica como hija del causante a “Maria Elena” sin mayor identificación. De manera que el recurrente debió haber consignado junto con el escrito prueba fehaciente que acredite la representación que se atribuye, a saber el documento de registro del fondo de comercio, Planilla Sucesoral donde se demuestre la cualidad de heredera de la sucesión o un Poder debidamente autenticado otorgado por los integrantes de la misma, a los fines de verificar su legitimidad, siendo este un requisito indispensable para la admisión del recurso.

De igual forma, este Tribunal observa que la referida ciudadana al momento de interponer el presente Recurso no se hizo asistir por un profesional del derecho siendo este otro requisito para la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.

En virtud de las razones aducidas, este Tribunal encuentra cumplida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario referida a la ilegitimidad del representante de la recurrente por no tener la representación que se atribuye y por no tener la capacidad para comparecer en juicio por no ser abogado, declarando, en consecuencia, INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SUCESION LUIS RODRIGUEZ LORETO “ABASTO Y CARNICERIA ANDRES BELLO”. Así se decide









V
DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana Maria Elena Rodríguez Texeira titular de la C,I 6.315.853, en su carácter de supuesta heredera de la SUCESION LUIS RODRIGUEZ LORETO quien fue propietario del fondo de comercio denominado “ABASTO Y CARNICERIA ANDRES BELLO” contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-13584, de fecha 12-08-1998 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT e INADMISIBLE el mismo.

En consecuencia:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario realizada por la Abogada Marylin Pérez Terán INPREABOGADO N° 63.226 en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la Republica.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana Maria Elena Rodríguez Texeira titular de la C,I 6.315.853, en su carácter de supuesta heredera de la SUCESION LUIS RODRIGUEZ LORETO quien fue propietario del fondo de comercio denominado “ABASTO Y CARNICERIA ANDRES BELLO” contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-13584, de fecha 12-08-1998 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT

TERCERO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica.


La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular


Abg. Reinaldo J. Penso R.



ASUNTO: AP41-U-2009-000649