REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8643
El 14 de mayo de 2010, la abogada NANCY GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 104.915, apoderada judicial de la ciudadana YARIS YONEIDA GAMEZ GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.287.447, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), servicio creado mediante Decreto Nº 3.061 de fecha 8 de julio de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 9 de julio de 1993,Nº 35263, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por la presunta negativa de ese Servicio de acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 0335/2009 de fecha 18 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, se admitió la acción de amparo interpuesta y se ordenó practicar las notificaciones de ley.
Cumplidas la formalidades de notificación a las partes, el 3 de junio de 2010 se celebró la audiencia oral y pública con la presencia de la parte actora ciudadana YARIS YONEIDA GAMEZ GUTIÉRREZ, asistida por la abogada ADA BENÍTEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.732, la abogada EUGENIA ZAMBRANO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.586, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada y de la ciudadana abogada MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo e Inquilinaria.
En la misma audiencia, una vez concluidos los alegatos de la parte actora el Tribunal enunció el dispositivo de la sentencia y declaró Con Lugar la pretensión del actor.
En fecha 7 de junio de 2010, la abogada MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo e Inquilinaria, consignó escrito de conclusiones.
Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En el escrito contentivo de su solicitud, alegó la apoderada judicial de la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que la accionante comenzó a prestar sus servicios en el ente accionado el día 25 de mayo de 2007, en el cargo de Asistente Administrativo, hasta el día 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, por cuanto en su decir no había incurrido en causal alguna que mediara tal sanción, y además de estar protegida por la inamovilidad presidencial decretada.
Que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto su representada por parte del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), ésta solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, su reenganche y pago de salarios caídos. Afirma que el procedimiento aperturado por el funcionario del trabajo culminó mediante la Providencia Administrativa Nº 0335/2009 de fecha 18 de junio de 2009, que declaró con lugar su solicitud.
Que el citado Órgano a su solicitud, dio inicio al procedimiento de multa contra el ente accionado, en el curso del cual le impuso la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 15 de enero de 2010, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos a su representada.
Denuncia que con el expresado desacato el SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), le conculcó a su representada los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional, al no respetar la supeditación que debe tener la actividad administrativa a los principios constitucionales supra señalados.
En base a lo expuesto solicitó se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional y se ordene al SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra el citado Servicio.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En la audiencia constitucional la abogada EUGENIA ZAMBRANO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.586, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR) parte accionada, alegó que la presente acción de amparo debe ser declara inadmisible por cuanto la accionante ejerció con anterioridad una acción similar la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asimismo expresó que se ejerció el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, no habiendo sido admitido ni mucho menos decidido medida cautelar alguna de suspensión de los efectos.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2010, la ciudadana abogada MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo e Inquilinario, solicitó se declare Con Lugar la pretensión del actor, por considerar que quedó demostrada la contumacia de la empresa accionada de acatar la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 0335/2009 de fecha 18 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, y como consecuencia de ello, comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante en el libelo, en virtud de esa negativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se solicita en el presente caso la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa Nº 0335/2009 dictada en fecha 18 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que ordenó el reenganche de la actora, ciudadana YARIS YONEIDA GAMEZ GUTIÉRREZ, a su puesto de trabajo en el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte la apoderada judicial de la parte accionada alega que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible por haber la accionante, interpuesto anteriormente una acción con el mismo carácter objetivo y subjetivo. Considera necesario quien decide resolver el precedente alegato previo al fondo, para lo cual observa:
Efectivamente con respecto al alegato supra citado, el ordinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que cuando exista identidad de objeto y causa debe obligatoriamente quien conoce la segunda causa declararla inadmisible, siempre y cuando no haya decidido quien previno.
Por su parte la representante legal de la accionada cita la sentencia de fecha 14 de febrero de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual va mas allá de lo determinado en la Ley que rige la materia, estableciendo que debe prosperar la inadmisibilidad aún en aquellos casos, donde ya ha habido sentencia de mérito.
Estando de forma cónsona éste sentenciador con el criterio erigido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2010 (órgano jurisdiccional que previno) no se pronunció sobre el fondo de la controversia, dicha decisión declaró Desistida la acción de amparo constitucional (incomparecencia de la accionante a la audiencia constitucional), no existiendo con el citado pronunciamiento sentencia de mérito, por lo que a juicio de éste decidor, el alegato de inadmisibilidad de la acción propuesta debe ser desestimado y desechado por contrario a derecho. Así se decide.
Resuelto el alegato anterior de la parte accionada, pasa este sentenciador a decidir la materia de fondo, previa las siguientes consideraciones:
La parte actora denunció la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 90, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), en virtud de la negativa de esa ente a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el citado acto administrativo, motivo por el cual solicitó se declare con lugar la presente solicitud de amparo y se libre al efecto mandamiento de amparo constitucional ordenándole a la accionada reincorporarla a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos, en la forma dispuesta en la Providencia Administrativa Nº 0335/2009.
Ahora bien, jurisprudencialmente se venía admitiendo la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los órganos administrativos del trabajo mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador afectado impugnar, tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del Trabajo.
En desarrollo de esta tesis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), y posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán), establecieron los lineamientos a seguir ante este tipo de situaciones, a saber:
1) Teniendo atribuida la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de decisiones provenientes de los organismos de la administración del trabajo, en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.
2) En el ejercicio de esa competencia deben los mencionados juzgados, conocer de los problemas que se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.
Conforme a lo anterior, al comprobarse la contumacia del patrono en cumplir la orden impartida por el Inspector del Trabajo, le correspondía al Juez que conociese del asunto en sede constitucional, preservar los derechos constitucionales que le hubiesen sido conculcados al trabajador, pues los mismos, no solo comportan la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, sino también a la salud, en atención al carácter alimentario que revisten las remuneraciones que percibe el trabajador con ocasión de su prestación de servicio, el cual, sin duda alguna, constituye un derecho fundamental.
La tesis en comento no pretendía atribuirle a la acción de amparo la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de los actos administrativos, sino de garantizar la tutela de los derechos constitucionales involucrados, pues no se concibe al procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento de multa), como el medio eficaz para satisfacer la pretensión del trabajador al restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, estableció los requisitos necesarios para acceder a la tutela judicial del estado, con miras a obtener el cumplimiento de la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo, disponiendo al efecto:
“(…) esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.”
Posteriormente, mediante sentencia Nº AB412005000493, de fecha 15 de junio de 2005, caso MARYURIS CHACOA CAMARGO, contra la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE, C.A., la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incorporó un cuarto requisito de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional que se ejerzan para obtener la ejecución de actos dictados por los órganos administrativos del trabajo, al exigir que:
“(…) la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.”
Este criterio fue modificado a finales del año 2005, oportunidad en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez contra la Gobernación del Estado Yaracuy, estableció con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, la doctrina conforme a la cual, en casos como el de autos, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la misma autoridad que las dictó, sin requerir para ello de intervención judicial alguna, por no ser el amparo la vía idónea para ejecutar un acto que ordene el reenganche.
Se abandonó de esta forma la tesis expuesta en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, emitida por esa misma Sala Constitucional respecto a que el amparo era la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, estableciendo que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo, que al estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador, no requiere de su homologación por parte de los organismos jurisdiccionales.
Esta última doctrina fue flexibilizada por la propia Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., conociendo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2005, y reabriendo la posibilidad de utilizar el amparo autónomo siempre que las vías ordinarias no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo. En el precitado fallo, con relación a los efectos de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejó asentado dicha Sala lo siguiente:
“(…) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.” (Subrayado del Tribunal)
Del contenido del fallo parcialmente trascrito se colige que, sólo en casos excepcionales, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional puede el interesado recurrir al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtenerse en sede administrativa, pues la naturaleza del amparo constitucional, en atención a la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, debiendo cada asunto ser resuelto tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –en especial la ejecutoriedad- y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Este criterio, se afirma en el fallo en comento, es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces, resultando por ello indispensable la valoración del caso en concreto.
En el caso sub examine se observa, que corre inserta a los folios 72 al 80 del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0335/2009, dictada en fecha 18 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jony Jesús Sandoval Oropeza, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), por encontrarse amparada para la fecha de su despido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.
A los folios 90 y 91 del expediente, corren inserta copia certificada de las Actas de Inspección suscrita por el Procurador del Trabajo, en la cual consta la posición de la representante legal del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), así como el traslado de la funcionaria del trabajo a la sede de dicha Asociación con el objeto de ejecutar la Providencia Administrativa en cuestión, no constatándose el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante y que esas gestiones resultaron infructuosas, por haberse negado el patrono a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en la Providencia Administrativa Nº 0335/2009.
Cursa igualmente a los folios 118 al 121 del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00017/2009, dictada en fecha 15 de enero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual le impuso al SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), multa por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BsF. 879,15), en base a lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber desacatado la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el funcionario del trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la precitada trabajadora.
Ahora bien, de los instrumentos ut supra mencionados se evidencia la negativa del SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0335/2009 de fecha 18 de junio de 2009, pese al inicio del procedimiento sancionatorio en el curso del cual se le impuso la sanción de multa por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BsF. 879,15), motivo por el cual, al no evidenciarse en actas que en el presente caso hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos de ese acto administrativo o declare su nulidad, que la aludida providencia administrativa no resulta manifiestamente grosera ni inconstitucional (conforme al señalado cuarto requisito de procedencia), que se agotó ante el funcionario del trabajo competente el procedimiento de multa previsto en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este juzgador que esa situación de rebeldía por parte de la citada empresa le conculcó a la trabajadora, hoy accionante en amparo, los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, denunciados a lo largo del escrito contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional, lo que hace necesario declarar la procedencia de la presente acción. Así se decide.
Por los motivos expuestos, se ordena al SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), darle inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0335/2009 de fecha 18 de junio de 2009, debiendo como consecuencia de ello, reincorporar a la accionante en amparo a su sitio de trabajo en la forma establecida en el indicado acto administrativo, con el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada NANCY GONZÁLEZ, apoderada judicial de la ciudadana YARIS YONEIDA GAMEZ GUTIÉRREZ, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena al SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), darle inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0335/2009 de fecha 18 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que contiene orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante ciudadana YARIS YONEIDA GAMEZ GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.287.447, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
KEYLA FLORES RICO.
En la misma fecha de hoy, siendo las (11:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 04-2010.
LA SECRETARIA ACC.,
KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 8643
HSL/jg.-
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