LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006464

En fecha 14 de agosto de 2009, el abogado en ejercicio de este domicilio ALEJANDRO JOSÉ BOSCAN RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.261, actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, EL ALAMBIQUE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1995, bajo el Nro. 43, Tomo 531-A-Sgdo., y su modificación en fecha 28 de agosto de 1997, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 58, Tomo 547-A-Sgdo., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 073-2009 de fecha 05 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda, la cual fue notificada el día 13 de marzo de 2009.

Admitido el citado recurso, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que estamos en presencia de un acto administrativo cuasi-jurisdiccional en el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de una persona que, sosteniendo estar amparada por una inamovilidad que no le resultaba aplicable, formuló tal solicitud ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda.

Que en el procedimiento la empresa intervino activamente rechazando y desconociendo que el reclamante gozara de inamovilidad laboral y alegando, además, que la finalización de los vínculos laborales había acaecido con ocasión de la renuncia presentada, en forma libre y voluntaria, por el ciudadano LUIS RIERA en fecha 11 de abril de 2008, y de la cual se promovió su correspondiente prueba, por lo que tiene suficiente interés en que se declare la nulidad del acto administrativo.

Que en cuanto el agotamiento previo de la vía administrativa como requisito de admisibilidad del presente recurso de anulación, es necesario señalar que el acto recurrido, según se desprende de los artículos 465 Ley Orgánica del Trabajo y 224 de su Reglamento, agota la vía administrativa por lo que, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en acatamiento al texto mismo del acto recurrido, la empresa está habilitada para acudir al contencioso administrativo, como efectivamente lo hace, mediante el ejercicio del presente recurso de nulidad.

Que no existe recurso paralelo al interpuesto en esta instancia, pues contra el acto administrativo aquí impugnado no se puede ejercer sino el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Que en cuanto al lapso de caducidad establecido para el ejercicio de un recurso de anulación, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la propia providencia recurrida, establecen un lapso de seis (6) meses contado a partir de su notificación al interesado, lo cual ocurrió en fecha 13 de marzo de 2009, por lo que se presentó el recurso en tiempo hábil y no como erróneamente se señala en la Providencia objeto del presente recurso.

Que a fin de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resulta necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso INOS).

Que por las razones de hecho y de derecho y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 26, 49, 137, 187.1 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como que la Inspectoría del Trabajo es un órgano de carácter nacional que se encuentra circunscrito dentro de los órganos que conforman al Poder Ejecutivo Nacional, en específico dentro de la configuración administrativa del Ministerio del Trabajo, como órgano del Poder Ejecutivo Nacional, y de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme al principio de justicia accesible expuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Que en fecha 14 de abril de 2008, el ex - trabajador LUIS RIERA, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda, su reenganche y pago de los salarios caídos al considerarse despedido, y estar “supuestamente” amparado por la inamovilidad Laboral Especial prorrogada a través del Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007.

Que en virtud de tal solicitud, la empresa fue notificada, por haber sido señalada como la empleadora presuntamente agravante. Al momento de dar la contestación a la solicitud, su mandante negó que, para la fecha del acto, el ciudadano Luis Riera, prestare servicios bajo su dependencia.

Que asimismo, negó que el reclamante se hallara amparado por inamovilidad alguna; y, finalmente, negó que hubiere procedido al despido alegado por éste, toda vez que, en realidad, la relación laboral que lo vinculó con la empresa finalizó con ocasión de la renuncia que en forma libre y voluntaria presentó el trabajador LUIS RIERA a la empresa en fecha 11 de abril de 2008.

Que abierto el procedimiento a pruebas, su representada hizo uso de tal derecho, dejando expresa constancia que el ciudadano LUIS RIERA no promovió prueba alguna del supuesto derecho al Reenganche o elementos que desvirtuaren las pruebas presentadas por la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE C.A.

Que habiéndose vencido el lapso de pruebas, la Inspectoría pasó el expediente a decisión, en fecha 11 de julio de 2008, produciéndose la misma el día 05 de marzo de 2009, es decir, transcurrieron doscientos treinta y seis (236) días continuos para que la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda, dictara su ilegal e injusta decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 073-2009, la cual es objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Que la providencia administrativa que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano LUIS RIERA, recurrida a través del presente, es nula por haber incurrido el funcionario del trabajo en una falsa o errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no podría haberse ordenado una reposición o reenganche al puesto habitual de trabajo del ciudadano LUIS RIERA, ya que éste había renunciado al cargo que desempeñaba como AYUDANTE DE MECÁNICA y por ende mal podría haberse verificado algún despido, traslado o desmejora que hiciesen procedente a la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se deduce la clara admisión y plena valoración que de los elementos probatorios aportados por su representada hace la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, en caso del Procedimiento que por solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ha intentado el ciudadano LUIS RIERA.

Que resulta totalmente ajustado a derecho, todo lo alegado y aprobado por las partes, que se conceda todo el valor probatorio que de los instrumentos consignados, por la empresa se desprende.

Que es evidente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho (ausencia de base legal), al asignarle al artículo un alcance distinto al previsto en su texto.

Que la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, incurre nuevamente en una errónea o falsa interpretación del Texto de la Ley Orgánica del Trabajo al señalar los alcances de su artículo 3°.

Que mal podría entenderse que la renuncia presentada, en forma libre y voluntaria, por el ciudadano LUIS MARIANO RIERA constituya un menoscabo a sus derechos como trabajador sino que verifica el libre ejercicio de sus derechos al dar por terminada una relación de carácter laboral, por los motivos que estimare pertinentes, sin que la misma esté sujeta a condiciones que puedan lesionar la esfera de los derechos subjetivos del ciudadano como podría verse afectada si se acoge la interpretación planteada por la Administración en su Providencia.

Que se indica como fundamento a esa errónea interpretación o sustentación de los argumentos o motivos para decidir una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 02762, donde se ratifica que los “acuerdos, compromisos y transacciones”, se encuentran amparados de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial de la materia, siendo que en el presente caso hubo una renuncia al cargo desempeñado, en forma voluntaria y libre de toda coacción o constreñimiento, por parte del ciudadano Luis Riera por lo que estableciéndose que todos los derechos derivados de la relación laboral se encuentran reconocidos y tutelados por el ordenamiento jurídico mal podría entenderse que el ejercicio de uno de ellos como lo es la libertad, de elegir para quien se prestan los servicios o la duración de dicha prestación podría llegar a verse menoscabados por una interpretación errónea y totalmente apartada del espíritu y letra de dichos instrumentos normativos.

Que en fecha 25 de abril de 2009, encontrándose dentro del lapso previsto, para promover pruebas a fin de ratificar que la relación con el ciudadano reclamante había terminado por una renuncia presentada en forma libre y voluntaria y a tal efecto promovió Carta de Renuncia, debidamente suscrita por el reclamante, Cheque entregado al ciudadano Luis Riera y Finiquito de la Relación de trabajo, debidamente suscrito por el precitado.

Que dichas pruebas fueron admitidas en fecha 29 de abril de 2008 y se estableció que la apreciación y valoración se realizaría en la decisión definitiva; y que en fecha 05 de marzo de 2009 se publicó la Providencia Nro. 073-2009, objeto del presente recurso.

Que el objeto o contenido constituye uno de los requisitos de fondo y de validez del acto administrativo y se refiere a las pretensiones del órgano autor del mismo, en relación con la materia sometida a su escrutinio, y el contenido u objeto de la actuación administrativa, manifestada en el acto administrativo dictado, además de conformarse de acuerdo con lo previsto en la Ley (principio de legalidad), debe estar conforme a la realidad material y física en la cual será ejecutado.

Que el objeto del acto administrativo sólo debe ser lícito (entendiendo por lícito, que su conformación debe estar acorde con el ordenamiento jurídico y además no se pretenda la realización de una conducta, por parte del administrado, que está expresamente prohibida por la ley o no esté obligado a realizar), sino que, desde el punto de vista material y físico, sea determinada y posible la ejecución del acto administrativo por parte del administrado.

Que es así como, para poder afirmar que ha sido cubierto ese elemento, es necesario estar en presencia de un acto administrativo cuyo contenido sea lícito, posible, determinado o determinable.

Que la licitud del acto viene determinada por la legalidad de su contenido, es decir, debe estar ajustado a derecho, por lo que se hace necesario que la pretensión de la Administración se encuentre dentro del marco de la legalidad.

Que el contenido del acto debe ser posible, tanto desde el punto de vista jurídico como material, la pretensión debe ser determinada, específica o determinable, lo que encierra la necesidad de su configuración a futuro con base en elementos preestablecidos en el texto del acto.

Que su representada ha fundamentado la solicitud de declaratoria de nulidad de la providencia administrativa Nro. 073-2009, de fecha 05 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda, visto que la misma ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos con base en actuaciones y argumentos que, de un lado, violaron el derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso de su poderdante, y, de otro, constituyen graves infracciones-por falta y falsa aplicación- a la normativa laboral y a la que rige los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos.

Que estiman existen fuertes elementos, de hecho y de derecho, que evidencian la existencia de un buen derecho a favor de su representada que hacen procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

Que demostrada como ha sido la fuerte presunción de buen derecho a favor de su representada, es consecuencia inminente la materialización de un daño patrimonial de imposible o difícil reparación en caso de no suspender los efectos del acto administrativo.

Que en efecto, de conformidad con el mandamiento contenido en la citada providencia, su representada ha sido compelida a reincorporar a sus labores, en las mismas condiciones que poseía para el momento del “supuesto” despido, al ciudadano LUIS RIERA.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En tal sentido, se desprende de una revisión prima facie de los recaudos consignados a los autos, tales como de la contestación por parte de la empresa en la que expresamente manifiesta que el ciudadano Luis Riera no fue despedido, para lo cual solicitó la apertura a pruebas a fin de demostrar lo afirmado; de la carta de renuncia de fecha 11 de abril de 2008, del contenido de la propia Providencia Administrativa, así como de los argumentos explanados, la existencia de presunción de buen derecho requerida, así se declara.

En cuanto al periculum in mora, se observa que en el caso bajo estudio, se podría causar un daño de difícil reparación a la empresa accionante, pues de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa recurrida, se le debe cancelar al ciudadano Luis Riera, unos salarios a ser erogados del patrimonio de la aludida empresa, así como sumas por concepto de multas, las cuales pueden ser impuestas por el órgano administrativo, con motivo del desacato de la Providencia Administrativa de que tratan las presentes actuaciones, además de lo engorroso que resultan los trámites de reintegro, por cuanto aparece de autos que las prestaciones sociales del citado ciudadano le fueron canceladas. Por lo que estima este Juzgado que en el presente caso se configura el Periculum in Mora y así se declara.

En razón de todo lo anterior, este Juzgado considera procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 073-2009 de fecha 05 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Luis Riera, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, hasta tanto se decida el fondo del asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010), Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Exp. Nº 006464
FMM/mc.-