REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 24 de mayo de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 26 del mismo mes y año, la abogada Ayleen Guédez González, titular de la cédula de identidad N° v- 14.300.935, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.945, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ Eveready de Venezuela, C.A.”, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1959, bajo el numero 28, Tomo 37-A, bajo la denominación de Unión Carbide de Venezuela, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1998, bajo el N° 65, Tomo 185-A-Qto, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0386-09, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT).
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes de este Despacho.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la certificación Nº 0386-09 , de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos de las cuales se desprende que el presente recurso se ejerce de igual forma conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE PROVISIONALMENTE el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, a la ciudadana FLOR CAROLINA OSES CULPA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.758.751, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, al Presidente Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad, a quien se le ordena la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación ordenada, se acuerda incluir al referido ciudadano en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad. Líbrense oficios.
II
DE LA SOLICITUD AMPARO CAUTELAR
La recurrente, como fundamento de la solicitud de amparo cautelar señala lo siguiente:
Señala que la Administración del Trabajo incurrió en forma evidente, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al no mediar procedimiento alguno, pretendió certificar el origen ocupacional del padecimiento sufrido por la ciudadana FLOR CAROLINA OSES CULPA, menoscabando así los derechos de su representada, incidiendo así en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, así como también no oyó con las debidas garantías las defensas opuestas por nuestra representada. De igual manera, señala la parte recurrente, que hubo violación al derecho de Presunción de Inocencia, en virtud de que el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0386-09, emitida por la Dirección de Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda de fecha 25 de noviembre de 2009, con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana Flor Carolina Oses Culpa, no fue notificada a su representada, violentando lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Subsidiariamente la accionante solicita, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto a su decir, existe una presunción de buen derecho, que se deriva de las normas constitucionales, legales y de la jurisprudencia que han sido invocadas, que demuestran que a su representada le asiste la razón en este caso, a su vez el periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en este acto, pues nuestra representada podría resultar obligada a indemnizar a la trabajadora por los presuntos daños sufridos como consecuencia de una pretendida enfermedad ocupacional, todo ello con base en los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que han sido dictados por el INPSASEL.
IV
AMPARO CAUTELAR:
Admitido Provisionalmente como ha sido el presente recurso de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar realizada por la recurrente y al respecto observa:
El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-
Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-
En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla. Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el hecho o acto impugnado.-
Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”; salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otras.-
En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-
En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.-
Ahora bien, en el caso de marras la parte recurrente solicita que se decrete medida de amparo cautelar contra el acto administrativo objeto del presente recurso argumentando que la Administración del Trabajo incurrió en forma evidente, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando sin mediar procedimiento alguno, pretendió certificar el origen ocupacional del padecimiento sufrido por la ciudadana FLOR CAROLINA OSES CULPA, menoscabando con ello, a su decir los derechos de su representada, incidiendo así en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, así como también no oyó con las debidas garantías las defensas opuestas por su representada. De igual manera, señala la parte recurrente, que hubo violación al derecho de Presunción de Inocencia, en virtud de que el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0386-09, emitida por la Dirección de Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda de fecha 25 de noviembre de 2009, con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana Flor Carolina Oses Culpa, no fue notificada a su representada, violentando lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del presente expediente y de las documentales presentadas por la recurrente se observa que la acción de amparo cautelar pretende la suspensión de efectos del acto administrativo, tal como se observa en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del actual expediente, en este sentido debe destacar este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 01715, de fecha 20 de julio de 2000, establece:
…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”,
Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el expediente se evidencia que la pretensión de la accionante está dirigida a que se suspendan los efectos de la Certificación Medica N° 0386-09, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin que conste en el mismo que la parte accionante haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado un solo pedimento cautelar, vale decir la medida de suspensión de efectos nominada prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no utilizar como vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo cautelar simultáneamente o con otra tutela cuyo fin es el mismo, razón por la cual este Juzgado debe declarar inadmisible la presente acción de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
V
SUSPENSIÓN DE EFECTOS:
Ahora bien, una vez admitido el presente recurso de nulidad, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al meno se vislumbra como de difícil reparación.
El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“… El Tribunal de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
La norma supra transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, a saber, cuando lo permita la ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Así las cosas, ha de indicarse que es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas cautelares, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así pues, pasa este Tribunal a verificar en las actas procesales la existencia de los requisitos indispensables, a saber:
1°.- Presunción del Buen derecho o fomus boni iuris.
2°.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
3°.- Que se evidencie el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es decir, el periculum in damni, en caso de las innominadas.
Siendo así, a fin de pronunciarse sobre la protección solicitada se pasa a constatar si en el caso bajo análisis se cumplen de manera concomitantes con excepción de la tercera, las anteriores condiciones de procedencia y al respecto observa este Juzgado, que en el supuesto de autos la representación judicial de la parte recurrida solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la certificación N° 0386-09, de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “(…) por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en este acto, pues nuestra representada podría resultar obligada a indemnizar a la trabajadora por los presuntos daños sufridos como consecuencia de una pretendida enfermedad ocupacional, todo ello con base en los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que han sido dictados por el INPSASEL.(…)”
En este punto, debe este sentenciador acotar que de la revisión de las actas procesales, no se evidencia en las mismas, existencia de acto administrativo que ocasione un daño irreparable al accionante, por cuanto el acto que corre inserto en los folios 32 y 33 del expediente judicial, corresponde a la certificación de enfermedad ocupacional establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del cual no se desprende la existencia de sanción en contra del solicitante, a su vez el interesado podrá solicitar ante la referida institución revisión de la calificación de la enfermedad, tal como lo establece el artículo 77 de la referida Ley, por cuanto se desprende que la tutela solicitada se fundamenta en hechos futuros e inciertos que no pueden ser determinados, por cuanto el solicitante cuenta con factores otorgados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, para hacer valer sus derechos o recursos y obtener por medio estos el control del acto administrativo que hoy recurre.
Así las cosas, considera el Tribunal que no se encuentran en la presente solicitud de medida cautelar los elementos exigidos en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que pueda ser decretada una medida de esta naturaleza, por cuanto la misma carece de fundamento y no se especifica de una forma clara y precisa cuales son los daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva que haga indispensable la suspensión, aunado ello al hecho que no aparecen agregadas al expediente en el presente juicio de probabilidad o medios de prueba capaces de llevar a la convicción a quien decide, de que dicha situación podría configurarse; razones suficientes para que este Juzgado se vea obligado a declarar improcedente la medida solicitada. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1°.-Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesto por la abogada Ayleen Guédez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.945 , en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ EVEREADY DE VENEZUELA, C.A..”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1959, bajo el numero 28, Tomo 37-A, bajo la denominación de Unión Carbide de Venezuela, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1998, bajo el N° 65, Tomo 185-A-Qto, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0386-09, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-
2º Se ORDENA CITAR personalmente del presente recurso, mediante boleta, al ciudadana la ciudadana FLOR CAROLINA OSES CULPA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.758.751, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quien se le ordena la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación ordenada, se acuerda incluir al referido ciudadano en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad.
3°.- Se declara INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado por la abogada Ayleen Guédez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.945 , en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ EVEREADY DE VENEZUELA, C.A..”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1959, bajo el numero 28, Tomo 37-A, bajo la denominación de Unión Carbide de Venezuela, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1998, bajo el N° 65, Tomo 185-A-Qto, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0386-09, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-
4.- Se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos formulada por la abogada Ayleen Guédez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.945 , en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ EVEREADY DE VENEZUELA, C.A..”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1959, bajo el numero 28, Tomo 37-A, bajo la denominación de Unión Carbide de Venezuela, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1998, bajo el N° 65, Tomo 185-A-Qto, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0386-09, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-
5°.- Se ordena a los efectos del emplazamiento y de las notificaciones pertinentes, hacerlo por auto separado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (01) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las________, se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°______________.
ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 6552
AG/HP/ca.-