REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 26 de marzo de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 9 de abril del mismo año, el abogado JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PASTISSIMA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2001, bajo el Nº 7, Tomo 193-A-VII, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal Nº D.A.T. – G.A.F.: 1089-432-2008 de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-
En fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre el inicio del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia hasta tanto la parte interesada consignase los recaudos fundamentales para ello.-
En Fecha 5 de mayo de 2010, compareció el ciudadano JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PASTISSIMA, antes identificada, y consignó recaudos en dicho acto.-
I
DEL RECURSO
En fecha 9 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Acta Fiscal Nº D.A.T. – G.A.F.: 1089-432-2008 de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual es recurrido por considerar que la Administración no tomó en cuenta que la sociedad mercantil hoy recurrente realiza tres actividades comerciales distintas dentro del mismo local en donde funciona, y por ello se le obliga a pagar el 4,25% correspondiente al denominado Grupo IX “Actividades de servicios de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas. Actividades constituidas en esencia por la preparación y/o servicio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas para su consumo dentro o fuera de su establecimiento”, según lo establecido en la Ordenanza Municipal sobre Actividades Económicas del referido Municipio, y en consecuencia se le impuso reparo fiscal y multa por presuntos ilícitos tributarios.-
Señala la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que las actividades que se realizan en su domicilio son las siguientes: “ a) Restauran (sic) italiano con expendio de alimentos y bebidas alcohólicas (sólo cerveza y vino) y bebidas no alcohólicas; b) Tienda de pastas, salsas, pastichos, antipastos y helados, todos estos para llevar a la casa y NO (sic) para el consumo interno (todos estos productos son elaborados in situ, sin existir la intermediación por distribución); c) Fábrica de Pastas (sic) Frescas (sic) y Salsas (sic) Frescas (sic) para distribuir en restaurantes, comedores industriales, hoteles y empresas de catering”. Y que en base a esas actividades ha efectuado la cancelación de sus tributos, de acuerdo a lo que consideraba apropiado, manifestando a la vez no haber evadido tributos.-
Señala que la administración incurrió en vicio de falso supuesto al considerar que toda la sociedad mercantil debe pagar el impuesto de 4,25% correspondiente al Grupo IX correspondiente a “Actividades de servicios de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas. Actividades constituidas en esencia por la preparación y/o servicio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas para su consumo dentro o fuera de su establecimiento”, siendo el caso que no es la única actividad que desarrolla la sociedad mercantil recurrente, y en consecuencia impuso reparo fiscal y multa por la presunta comisión de presuntos ilícitos tributarios.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, debe este Juzgado determinar la naturaleza jurídica del acto impugnado, es decir, si se trata de un acto administrativo ordinario, o si se trata de un acto administrativo fundamentado en la ley especial conforme a la materia como el tributario, a los fines de establecer su competencia para conocer del presente recurso, y al efecto observa:
En la presente causa se ha interpuesto un recurso de nulidad contra el Acta Fiscal Nº D.A.T. – G.A.F.: 1089-432-2008 de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual la Administración Tributaria le determinó el grupo correspondiente a la actividad comercial desempeñada por la sociedad mercantil PASTISSIMA, C.A., hoy recurrente, y se le obliga al pago de impuesto del 4,25% y en consecuencia se le impuso reparo fiscal así como una multa por la presunta comisión de ilícitos tributarios.-
Expuesto lo anterior, el Código Orgánico Tributario vigente establece lo siguiente:
“Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
…omissis…
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
Artículo 12. Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.”.
Establecido lo anterior, debe indicar este Tribunal la determinación de la naturaleza jurídica del acto, a los fines de verificar si se trata de un acto de naturaleza administrativa general o de naturaleza tributaria tal como se expuso en líneas precedentes, debiendo analizarse separadamente del órgano que dicta el acto, pues debe privar el criterio material. Así, si el acto administrativo se encuentra vinculado directamente al tributo o alguno de sus accesorios, como puede ser una multa por faltas de naturaleza tributaria, independientemente del órgano del cual emana, debe considerarse como de naturaleza tributaria. Del mismo modo, cuando el acto escapa a la atención del tributo o sus accesorios, aún cuando el mismo emane de una autoridad tributaria, su naturaleza será en principio administrativa, de cuya diferenciación se determinará la competencia del tribunal que ha de conocer.-
Así, dentro de la clasificación clásica de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), los impuestos y sus accesorios, por lo general serán determinados y exigidos por la autoridad tributaria, mientras que las tasas lo serán por el órgano que preste el servicio o sea el propietario del bien y las contribuciones por el órgano que por ley sea llamado a determinarlos y exigirlos. Así, en el caso de autos, se trata de un acto por el cual se determina la alícuota aplicable por actividad desarrollada y multa por incumplir deberes formales, en aplicación a lo establecido en la Ordenanza Municipal sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia se ordena el reparo fiscal correspondiente, por la presunta comisión de ilícitos tributarios, en razón de lo cual sin duda alguna, se trata de un acto de naturaleza tributaria, que está sometido a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente, en especial a las disposiciones adjetivas previstas en los artículos 259 y siguientes del mencionado Código, en cuanto a la interposición del recurso contencioso tributario.-
En este orden de ideas, se constata que la acción ejercida tiene una evidente naturaleza tributaria, pues se impugna la clasificación hecha por la Administración Tributaria Municipal sobre las actividades comerciales de la recurrente, así como la determinación de la alícuota que debe pagarle al Municipio, el correspondiente reparo fiscal, y la multa por la presunta comisión de ilícitos tributarios, y en tal sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2001, caso Seguros Altamira, expresó:
“Es así como el recurso contencioso tributario procede para impugnar los actos de naturaleza tributaria o vinculados con estos, que bien de manera inmediata o al menos de forma indirecta constituyan alguna obligación de carácter tributario o pecuniario, es decir, aquellos que tengan relación con algún tributo, o relaciones derivadas de ellos.”
En consecuencia y de conformidad con las exposiciones precedentes, en virtud que en la presente causa se ha interpuesto un recurso de nulidad contra un acto administrativo de contenido Tributario, este Juzgado en aras de garantizar el principio del juez natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este sentenciador declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por el abogado JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PASTISSIMA, C.A, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal Nº D.A.T. – G.A.F.: 1089-432-2008 de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia declina su conocimiento en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital para que conozcan de la mencionada causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo la , se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° .
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06513
AG/HP/jemc
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