REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 06325.

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), el abogado JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.304, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado se abstuvo de admitir la presente acción hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordenó emplazar al Contralor Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella es el pago de los Cesta Ticket Alimentación, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 35 del Acuerdo Colectivo de Trabajo de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda.
A tal efecto comienza señalando el querellante, que en fecha 31 de diciembre de 2004, fue retirado del cargo de Consultor Jurídico de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, siéndole otorgada la jubilación a partir del 01 de enero de 2005, por un monto correspondiente al ochenta por ciento (80%), del sueldo base, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del respectivo reglamento, conjuntamente con las cláusulas 38 y 52 del Acuerdo Colectivo de Trabajo establecido en el Acta de Asamblea Nº 3, quedando como definitiva la establecida en el Acta de Remisión de fecha 19 de octubre de 2004.

Asimismo señala, que mediante Resolución Nº CMP-007-2005 de fecha 01 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Municipal Nº 047-2005 de fecha 23 de febrero de 2005, le fue suspendida la jubilación, siendo reincorporado al cargo de Consultor Jurídico, para finalmente mediante Resolución Nº CMP-23-05, de fecha 25 de agosto de 2005, pasar definitivamente a condición de jubilado a partir del 01 de septiembre de 2005, en las mismas condiciones en que fue otorgada inicialmente.

Alega el querellante, que de acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 52 del Acuerdo Colectivo de Trabajo, en la cual se establecen los beneficios que le corresponde a los pensionados y jubilados, se encuentran como beneficios los útiles escolares, becas escolares, aportes para gastos de hospitalización-cirugía-maternidad-accidentes y seguro de vida, gastos médicos, servicios funerarios, accidentes personales, plan vacacional, bonificación por nacimientos, montepío, fallecimiento de familiares del trabajador, juguetes para los hijos de los trabajadores, cesta ticket-alimentación, deportes, aumentos de sueldos y salarios, bonificación de fin de año, servicio odontológico y la referida a hijos excepcionales. Señala asimismo, que dicho acuerdo colectivo de trabajo tenía una vigencia de dos (2) años, contados a partir del 01 de enero de 2005, rigiéndose hasta el 31 de diciembre de 2007, comprometiéndose las partes al decir del querellante, a iniciar las discusiones para un nuevo acuerdo, tres (3) meses antes de su vencimiento, no lográndose firmar un nuevo acuerdo.

Aduce, que la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda cumplió en todo momento con sus obligaciones para con los trabajadores activos y jubilados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando ser que la Contraloría Municipal fue intervenida nombrándose un Contralor Interventor por la Contraloría General de la República, siendo cumplidos todos los beneficios acordados, hasta la segunda quincena del mes de marzo del año 2009, cuando los mismos fueron suprimidos, violándose así el artículo 524 antes mencionado, violación ésta que según sus dichos, fue subsanada en el mes de junio, luego que de una manera unilateral e inconsulta, mediante Resolución Nº CMP-080-2009 de fecha 14 de julio de 2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 351-2009 de fecha 15 de julio de 2009, con vigencia retroactiva a partir del primero de julio de 2009, en la cual se restauraron los mismos beneficios que se venían percibiendo, siendo que en su caso en particular, como jubilado de ese órgano municipal, se le perjudicó en lo relativo al cesta ticket, por cuanto no aparece como beneficio para los jubilados, sino que se omite, eliminando así dicho beneficio para los jubilados, el cual venía percibiendo desde que dejó de ser funcionario activo, es decir desde el 01 de septiembre de 2005, siendo ese un derecho adquirido, que se encuentra tipificado en la cláusula Nº 35 del Acuerdo Colectivo y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, por haber sido a su decir; suscrito de mutuo acuerdo en atención al contenido del artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, además de estar contemplado su concesión en el parágrafo tercero del artículo 2 y parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley, así como se desprende del texto de la Resolución mediante la cual se le otorgó la jubilación, en el cual se le concede dicho beneficio sin que hasta la fecha haya sido anulado por ningún otro acto, lo cual ha creado derechos subjetivos a su favor que no pueden ser ignorados mediante promulgación de una Resolución, violándose de esta manera al decir del querellante, el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece “La Convención Colectiva (sustituida por una Resolución) no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes (Acuerdo Colectivo).

Por último, señala el querellante que la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, esta cometiendo un acto que además de injusto es ilegal, razón por la cual solicita la entrega de los cesta ticket, tal y como lo ha sustentado de manera pacífica y reiterada, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (caso de los militares en situación de retiro), como por las decisiones de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte la representante judicial de la Contraloría del Municipio “Ambrosio Plaza” del Estado Bolivariano de Miranda expuso:

Que el derecho colectivo del trabajo tiene como fin favorecer armónicas relaciones entre trabajadores y patronos para la mejor realización de la persona del trabajador y para el beneficio mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Alega, que el querellante debió accionar el acto administrativo de carácter particular dictado por el Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio “Ambrosio Plaza” del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en la Resolución Nº CMP 080-2009 de fecha 14 de julio de 2009, contentiva de los Derechos Económicos y la Previsión Social de los Funcionarios, Funcionarias, Obreros y Obreras de dicho órgano de control fiscal.

Señala, que los acuerdos se generan por el consentimiento de dos voluntades (trabajadores o representante de los trabajadores y patrono o representantes del patrono) que llevan un mismo fin, señala además, que la legislación laboral es clara y determinante cuando establece en su artículo 510 que no estarán comprendidos dentro de los beneficios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponda autorizar la celebración de la convención y participar en su discusión.

Explana, que el fundamento legal por el cual la Contraloría del Municipio “Ambrosio Plaza” del Estado Bolivariano de Miranda, no incluyó en la Resolución Nº CMP 080-2009 de fecha 14 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Municipal Nº 351-2009 de fecha 15 de julio de 2009 el beneficio del cesta ticket par el persona jubilado y pensionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto a su decir, el objeto de la misma es regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral, siendo el carácter de dicha normativa eminentemente socio-laboral, toda vez que su propósito es amparar exclusivamente al trabajador durante la jornada diaria, en el sentido de garantizarle, al menos, una comida balanceada con lo cual se protege su estado nutricional, se fortalece su salud, previniendo enfermedades ocupacionales, entre otros aspectos.

Continúa señalando la representación judicial del órgano querellado, que la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece en su artículo 4, las modalidades mediante las cuales el empleador (patrono) a su elección o escogencia podrá implementar el beneficio de alimentación a favor de sus trabajadores, no siendo dicho beneficio pagado en dinero efectivo o su equivalente, así como por ningún otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley, no obstante señala, que también se establecieron otras modalidades para el cumplimiento de la mencionada obligación por parte de los empleadores, a través de la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, a los fines de otorgar al trabajador libertad para obtener las comidas o alimentos que va a ingerir, en el sentido de escoger el lugar y la forma para ello, ya sea en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, sin desvirtuarse de ninguna manera, la preeminencia de la jornada laboral, la cual según sus dichos, se cuenta por días hábiles efectivamente laborados, los cuales su valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T), siendo la entrega del denominado ticket o cupón de alimentación o cesta ticket una manera de hacer efectivo un beneficio social de carácter no remunerativo, pues constituye una modalidad de cumplimiento indirecto de la obligación del patrono de suministrar una comida balanceada por jornada de trabajo, no teniendo a su decir, carácter salarial, salvo que así se pacte expresamente en el contrato de trabajo o en la convención colectiva.

Aduce, que el beneficio a que se refiere la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe aplicarse únicamente a aquellos trabajadores que encuadren dentro de los supuestos legales para su procedencia citados precedentemente y que hayan cumplido efectivamente con la jornada de trabajo para la cual fue designado, quedando excluido por lo tanto aquellos trabajadores en disfrute de vacaciones, de reposo médico o permiso, jubilados o pensionados, pues durante dicho lapso no cumplieron con la jornada laboral, existiendo una excepción cuando la ausencia del trabajador a sus labores se produzca por causas no imputables a éste, caso en el cual el beneficio de alimentación que percibe, a través de la modalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, no será motivo para la suspensión del referido beneficio correspondiente a esa jornada; no siendo a su decir, que la no suspensión del beneficio de alimentación; sea planteada para ausencias largas o prolongadas como en el presente caso.

Asimismo señala, que dicho principio se encuentra recogido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que: (omissis) “Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de la ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio, de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley (…)”. Igualmente indica, el impacto económico para el patrono o empleador del sector público y privado, al otorgar el beneficio de alimentación bajo las condiciones que establece el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, toda vez que si bien es cierto el mencionado beneficio no tiene carácter o incidencia salarial, no es menos cierto, que para el sujeto obligado a otorgarlo, genera gastos financieros mayores, que necesariamente deben ser revisados, más aún en el caso de aquellos trabajadores que están gozando de manera efectiva de sus derechos a percibir remuneración y bono vacacional durante el descanso anual, remuneración ésta otorgada en muchos casos durante los permisos pre y postnatal, así como durante los reposos médicos, en los cuales el empleador está cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones laborales y al mismo tiempo, el trabajador ésta siendo amparado o percibiendo de forma efectiva sus derechos.


Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es la restitución de la situación jurídica denominada como infringida relativa al pago del Beneficio de Alimentación al ciudadano Jorge Enrique Calderon Crespo, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 35 del Acuerdo Colectivo de Trabajo de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Ahora bien, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como todos los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social en general, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que existiendo los denominados beneficios consustánciales, vale decir, beneficios complementarios de la seguridad social, por principio de justicia social, los mismos deben ser mantenidos incólume según el caso, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.
Ahora bien, visto que lo que aquí se discute es el pago de los Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación al ciudadano Jorge Enrique Calderón Crespo, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 35 del Acuerdo Colectivo de Trabajo de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, considera necesario el Tribunal determinar:
Que sobre el beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, debe advertirse que el mismo encuentra su regulación en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y constituye si bien en principio un beneficio de carácter social distinto a la pensión jubilatoria, cuyo disfrute depende directamente del cumplimiento por parte del beneficiario de la jornada efectiva de trabajo y no genera incidencias directas en el ámbito salarial según el caso; la extensión de su otorgamiento al personal jubilado, dada la indicada naturaleza del mismo y por no colidir con el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puede acordarse previa celebración de contratación colectiva de existir la disponibilidad del ente u organismo.

Ello así, no escapa de la vista de este Sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, refiriéndose a la extensión del referido beneficio al personal jubilado de la Administración Pública Nacional y conforme a su inclusión en el campo de los derechos constitucionales de la seguridad social, expresó lo siguiente:

“(…) se aprecia que dicho beneficio es consustancial al derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.

Así, el prenombrado beneficio de jubilación deviene como retribución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el convenio colectivo correspondiente, como un logro a la dedicación que se prestó durante años al servicio de una institución. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión por este concepto. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 3.476 del 11 de diciembre de 2003, caso: “Hugo Romero Quintero”).

En consecuencia, aprecia preliminarmente esta Sala que la disminución o restricción del beneficio de alimentación a los jubilados de las Fuerzas Armadas Nacional, como producto de la entrada en vigencia de la Directiva impugnada, aparentemente menoscaba de manera flagrante los derechos sociales de los oficiales en situación de retiro, por cuanto venían disfrutando del beneficio de alimentación y de manera intempestiva éste fue dejado de cancelar, daño el cual de no acordarse la presente medida, podría devenir en su irreparabilidad por la merma en la capacidad para cubrir gastos alimentarios.(…Omissis…). (Énfasis de este Tribunal).


Determinado lo anterior y apegándose este Juzgador al criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que el disfrute del beneficio de alimentación por su naturaleza puede ser extensivo al personal pasivo de la Administración Pública, por ser un beneficio consustancial al derecho constitucional a la seguridad social, en aras de la protección misma que el Estado brinda al hecho del trabajo y su garantía de otorgarle calidad de vida al trabajador una vez retirado por efecto de pensión de vejez, donde al haberse otorgado y venirse disfrutado de dicho beneficio y ser desconocido de manera intempestiva, atentaría sin duda alguna contra la esfera jurídica del administrado.

Así las cosas, se desprende de la Cláusula 52 del Acuerdo Colectivo de Trabajo establecido en el Acta de Asamblea Nº 3, presentado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 2004, quedando inserto bajo el N º 08, tomo 71 de los respectivos Libros de Autenticaciones, modificada en varias ocasiones quedando como definitiva la establecida en el Acta de Reunión de fecha 19 de octubre de 2004, ver folio (40) del expediente judicial, la cual es del siguiente tenor:


CLAUSULA Nº 52 BENEFICIOS A PENSIONADOS Y JUBILADOS
Se entiende por Jubilado a todo funcionario o empleado, que cumplan con los requisitos exigidos en las Leyes vigentes para disfrutar este beneficio. En cuanto al Pensionado, con todos aquellos funcionarios o empleados que recibieren una pensión de vejes permanente por parte del Organismo, siempre que hayan prestado servicios por un periodo no menor de tres (3) años de conformidad con las Leyes vigentes.
El monto de la Jubilación será del ochenta por ciento (80%) del promedio de los sueldos devengados durante los dos (2) últimos años de servicio activo, siempre que el funcionario haya cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Estatutos de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. En cuanto a los beneficios a Pensionados y Jubilados les corresponde lo contenido en las Cláusulas Sociales nos.12, 13, 16, 17, 18, 19 y 22 y Cláusula Económicas Nos. 30, 31, 32, última parte de la 33, 34, 35, 36, 38, 41, 42 y 44 de este acuerdo Colectivo de Trabajo. (Resaltado del Tribunal).


Desprendiéndose de la Cláusula Económica Nº 35 antes mencionada, en la precitada Cláusula 52, el beneficio del cesta ticket alimentación, el cual es del siguiente tenor:

CLÁUSULA Nº 35: CESTA TICKET ALIMENTACIÓN
La Contraloría conviene en entregar mensualmente para todos y cada uno de sus trabajadores sin distinción de sueldos y salarios amparados por el presente Acuerdo Colectivo de Trabajo, un talonario de veinte (20) “TICKETS ALIMENTARIO” como beneficio social de carácter no remunerado y no vinculado a la prestación de servicios (…)


De las normas supra transcrita, se evidencia que le fue concedido a los jubilados y pensionados una ayuda económica, establecida en la antes mencionada Cláusula Nº 35 del Acuerdo Colectivo del Trabajo, equivalente a un talonario de veinte (20) “TICKETS ALIMENTARIO”. Ello así, se advierte que la misma implica el reconocimiento que el analizado beneficio venía percibiéndose por parte del personal jubilado de dicho Organismo, y que su disfrute fue acordado, por lo que a tenor de lo anteriormente expuesto dicho beneficio debe seguir siendo percibido por el hoy querellante, de la misma manera que lo venía disfrutando, y así se decide.-

De donde con meridiana claridad se infiere, que el beneficio de Alimentación, no puede considerarse como salario, salvo que las convenciones o acuerdos colectivos de trabajo, lo hayan acordado previamente, así pues, dado que en el caso de marras la Cláusula Económica Nº 35 antes citada, le otorga al beneficio de Cesta Ticket el carácter de beneficio social no remunerativo, es decir, lo excluye expresamente de la noción de salario, entiende quien decide que dicha excepción no opera en la presente causa

Por otra parte, dado que la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, se encuentra bajo intervención, hecho ese que no fue controvertido por las partes, por lo que se hace necesario ordenar la constitución de una mesa de trabajo, con el hoy querellante a los fines de establecer la forma, modalidad y oportunidad para el otorgamiento del beneficio de alimentación írritamente suspendido al ciudadano JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO, desde la fecha en que el mismo fue dejado de percibir, ello de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se establece.


Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso


DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.304, actuando en su propio nombre y representación, contra LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia:

1.- SE ORDENA a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, restablecer la situación jurídica infringida relativa al pago del Beneficio de Alimentación del ciudadano JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO, de conformidad con la motiva del presente fallo.

2.- SE ORDENA a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, la constitución de una mesa de trabajo, con el hoy querellante a los fines de establecer la forma, modalidad y oportunidad para el otorgamiento del beneficio de alimentación írritamente suspendido al ciudadano JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO, desde la fecha en que el mismo fue dejado de percibir, ello de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se establece.

3.- SE ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIO

Exp. No. 06325.
AG/HP/nico.-