REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 06432
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 12 de enero de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 13 de enero de 2010, la abogada DOLYS ARAUJO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.007, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1978, bajo el N° 13, Tomo 79-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0477-2009, de fecha 06 de agosto de 2009, contenida en el expediente N° 079-2009-01-00030, emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, Sede Caracas Sur.-
En fecha 18 de enero de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-
En fecha 03 de marzo de 2010, este Juzgado ratifico oficio N° 10-0068,de fecha 18 de enero de 2010, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 19 de mayo de 2010, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de Efectos y ordeno la citación de las partes intervinientes en la presente causa.
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El recurrente, como fundamento de la solicitud de medida cautelar señala lo siguiente:
Señala que la presunción de buen derecho, emana de las copias del expediente administrativo y de las que acompañó anexas, que cursa ante la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, procedimiento de multa signado con el Expediente N° 079-2009-06-02729, abierto en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A, por desacato de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo consignó copia de la Providencia Administrativa N° 00427, dictada en fecha 04 de junio de 2010, en la cual se condena a pagar a su representada una multa por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.758,30), por no haber cumplido con lo establecido en la referida providencia.
Indica que el Periculum In Mora, es en cuanto al peligro de infructuosidad del fallo, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad de la ley por conducto de la sentencia de mérito. Al no suspender los efectos de la Providencia Administrativa, se estaría a su decir, obligando a su representada a pagar unos salaros caídos que no adeuda y a reenganchar a una trabajadora contratada a tiempo determinado que acepto el pago de sus prestaciones sociales.
Fundamenta que el Periculum In Damni, se verifica porque existe riesgo manifiesto de sancionar a su representada por el procedimiento de desacato abierto en su contra, porque no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00477-2009, de fecha 31 de julio de 2009, dictada en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Siendo la oportunidad para decidir la procedencia de la solicitud de medida, a tal efecto el Tribunal observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
En este sentido fundamenta la cautela la recurrente en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“… El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Ahora bien en virtud de que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447, en la cual en su artículo 104 establece requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares de la siguiente manera:
“… a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado a garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses publicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”
“… el tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los cuidadano o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”
Así las cosas, ha de indicarse que es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas cautelares, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así pues, pasa este Tribunal a verificar en las actas procesales la existencia de los requisitos indispensables, a saber:
1º.- Presunción del buen derecho o fomus boni iuris.
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora.
3º.- Que se evidencie el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, y en caso de medidas imnominadas es decir, el periculum in damni.
Siendo así, a fin de pronunciarse sobre la protección solicitada se pasa a constatar si en el caso bajo análisis se cumplen de manera concomitantes las anteriores condiciones de procedencia y al respecto observa este Juzgado, que en el supuesto de autos la parte presuntamente agraviada solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº N° 00427, dictada en fecha 04 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en el Expediente Nº 079-2009-06-02729, en virtud que se le ampare ante el eminente peligro de que la mencionada Inspectoría ejecute un acto irrito, violatorio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se advierte que fundamenta la solicitante la presunción de buen derecho en las copias del expediente administrativo y de las que acompañó anexas, que cursa ante la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, procedimiento de multa signado con el Expediente N° 079-2009-06-02729, abierto en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A, por desacato de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo consignó copia de la Providencia Administrativa N° 00427, dictada en fecha 04 de junio de 2010, en la cual se condena a pagar a su representada una multa por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.758,30), por no haber cumplido con lo establecido en la referida providencia.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, y siendo que del estudio de las actas que conforman el expediente y de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora se desprende que esta última establece que se produciría un gravamen a su representado de no suspenderse los efectos del acto, porque existe riesgo manifiesto de sancionar a su representada por el procedimiento de desacato abierto en su contra, porque no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00477-2009, de fecha 31 de julio de 2009, dictada en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la trabajadora KATERI DANIELA ESPEJO PEREZ.
Así las cosas, de la revisión de las actas del presente expediente se desprende que cursa a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), del expediente administrativo contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por la hoy recurrente con la ciudadana KATERI ESPEJO, con un lapso de ejecución de once (11) meses y veintidós (22) dias, a partir del 08 de enero de 2008 al 31 de diciembre del mismo año, devengando un salario quincenal de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 307,40), siendo mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y Punto de Cuenta de fecha 08 de enero de 2008, por medio del cual se sometio a consideración del Presidente de la Sociedad Mercantil hoy recurrente la contratación a tiempo determinado de la ciudadana KATERI ESPEJO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.029.528, en las funciones de operador de ascensores adscrito a la Gerencia General de la Empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., de donde queda demostrado prima face la presunción de buen derecho indicada por la accionante.
A su vez se evidencia en el expediente judicial folios ocho (08) al dieciséis (16), Providencia Administrativa N° 0477-2009, de fecha 31 de julio de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, por medio de la cual se ordenó a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., al Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana KATERI ESPEJO, antes identificada, por medio de la cual se vería configurado el periculum in mora, ya que el mismo se refleja en la ejecución del acto que trae consigo la providencia anteriormente descrita.
Asimismo, con respecto al periculum in damni se advierte que obra inserto en los folios sesenta y seis (66) al setenta y uno (71), copia simple de Providencia Administrativa N° 00427-2010, de fecha 04 de junio de 2010, en donde consta la multa dictada al hoy recurrente por parte de la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en virtud del desacato de la Providencia Administrativa N° 00477-2009, de fecha 31 de julio de 2009, por la cantidad de dos salarios mínimos, es decir, MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CENTIMOS (Bs. 1.758,30), de donde se evidencia que de dejar que la causa siga su curso hasta sentencia sin otorgar la cautela solicitada, se cause un perjuicio en el patrimonio de la hoy recurrente, dado el deber de cumplir con el mandato contenido en la referida providencia, por lo que este juzgador debe declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por considerar que prima facie se cumplen los extremos exigidos para su procedimiento, en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00477-2009, de fecha 31 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, mientras se decide el fondo de la presente causa y a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual debe exigirse al solicitante una caución para asegurar las resultas del juicio, se procede a fijar la misma de la siguiente manera: el salario devengado por la ciudadana KATERI DANIELA ESPEJO PEREZ, para el momento de su retiro de la Sociedad Mercantil recurrente, era la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80) mensual, tal como se observa al folio ocho (08) del expediente judicial, , y estimándose prudencialmente una duración del presente juicio en todas sus instancias de diecinueve (19) meses, más el lapso aproximado de diecisiete (17) meses, que va desde el 26 de diciembre de 2008, hasta el 28 de junio de 2010; la primera corresponde a la fecha en la que se produjo el retiro de la ciudadana antes mencionada, y la segunda se corresponde con la fecha en la cual se suscribe la presente decisión, lo que totaliza un tiempo estimado de treinta y seis (36) meses, que multiplicado al sueldo mensual antes mencionado determina un total de VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON OCHO CENTIMOS (Bs.22.132,08), cantidad sobre la cual se exige fianza bancaria de la Sociedad Mercantil alguna dedicada al ramo, a favor de los ciudadanos debidamente identificados ut supra, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte recurrente. Advirtiéndose que la suspensión de los efectos sobre el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00477-2009, de fecha 31 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, comenzará a surtir efectos jurídicos a partir del momento en el cual la parte recurrente consigne en el expediente la fianza aquí solicitada. Asimismo se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la suspensión de efectos dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le exige a la parte accionante proveer las copias certificadas del libelo y de la presente decisión, necesarias para tal fin y así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitado por la abogada DOLYS ARAUJO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.007, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1978, bajo el N° 13, Tomo 79-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0477-2009, de fecha 06 de agosto de 2009, contenida en el expediente N° 079-2009-01-00030, emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, Sede Caracas Sur, y en consecuencia se suspenden los efectos del referido acto administrativo a partir de la publicación de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Siendo las ___________________________se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº _____________________
ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06432
AG/hp/ca.-
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