REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 28 de abril del 2004 y recibido por este Tribunal en fecha 30 de abril del 2004, el abogado RODOLFO PERERA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS DE PERSONAL TITOFER, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1994, bajo el N° 60, Tomo 35-A Sgdo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 379-04 de fecha 18 de abril del 2004, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 05 de mayo de 2004, este Tribunal se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado RODOLFO PERERA DÍAZ, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE PERSONAL TITOFER, C.A, declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, bajo oficio N° 04-0572. (Folios 52 y 53).

En fecha 17 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo da por recibido el presente expediente, designando ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer de la presente causa. (Folios 58, 59 y 60).

El fecha 15 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepto la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, admitiendo el presente recurso que declara improcedente la medida de suspensión efecto y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que tramite el presente recurso (Folios 61 al 71).

En fecha 19 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto de competencia planteado. (Folios 72 al 75).

En fecha 31 de enero de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara que es competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital. (Folios 85 al 93).

En fecha 30 de marzo de 2007, este Tribunal dio por recibido el presente expediente y le dio entrada los fines de la continuación del proceso, ordenando la remisión de los antecedentes administrativos del caso. (Folio 97).

En fecha 22 de enero de 2009, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GÓMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se aboco al conocimiento de la presente causa, (Folio 98).

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Ésta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-

Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, estableció lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”


Se desprende del texto normativo transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal y no de las partes, tal como lo establece el aparte in fine del precitado artículo.-

Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, nos señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 ejusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01855 del 14/08/2001, estableció:
“...El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

La sentencia parcialmente transcrita es clara en señalar dos (2) condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la Perención de la Instancia como lo son: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador observa, que en la presente causa aún no existe pronunciamiento alguno sobre admisión del presente recurso, en razón que tal y como se expuso precedentemente en fecha 16 de junio de 2008, este Juzgado Superior ordenó a la parte interesada consigne los recaudos fundamentales para ello. Ciertamente, ante tal situación se hace estrictamente necesario acotar que si bien existe una corriente de la jurisprudencia nacional que considera la imposibilidad de DECRETARSE LA PERENCIÓN NO HABIÉNDOSE ADMITIDO LA DEMANDA, y que tal posición se sustenta en virtud que como no hay “proceso” por la falta de admisión mal podría configurarse la misma, debemos entonces puntualizar en materia procesal la distinción existente entre “proceso y “procedimiento”; en efecto la noción de proceso tal y como lo ha expuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, caso: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “TANAGUARENA MAR” contra MANUEL SANCHEZ, es el vínculo consecuencial entre la “acción” y la “Jurisdicción”, no obstante, para la noción de “procedimiento” no es requisito indispensable la admisión ni la contestación de la demanda, tanto es así que puede haber procedimiento sin contestación a la demanda (piénsese en las demandas no admitidas las cuales son sujetas a apelación y casación). El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia o la petición... Por esta vía concluye, esta Corte que el requisito de instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesaria la petición de las partes al Órgano Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo.

A tono con lo anterior, y considerando que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual”, se debe acentuar que tal y como lo ha establecido las Cortes de lo Contencioso Administrativo el interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. Ello así, sin lugar a dudas la pérdida el interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.

En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia; de hecho, esta tesis se ve confirmada en el supuesto que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla tal y como lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el máximo Tribunal de la República por vía jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A., expuso:

“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
…Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”


Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA, O MÁS COMÚNMENTE PERENCIÓN DE UN (01) AÑO, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 30 de marzo de 2007, fecha que se le dio entrada, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal, tendiente agilizar el impulso de la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.-

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal de la recurrente, el Tribunal ordena notificar a la parte recurrente la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.-

Por último, se deja sin efecto el oficio número 07-0596, de fecha 30 de marzo de 2009, dirigidos al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-



II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado RODOLFO PERERA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS DE PERSONAL TITOFER, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1994, bajo el N° 60, Tomo 35-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 379-04 de fecha 18 de abril del 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.







DR. ALEJANDRO GÓMEZ,
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ______, dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 04374.
AG/mp.-