REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 23 de octubre del 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 24 de octubre del 2008, las abogadas RAIZA SALAZAR AROCHA y LISETT VILLAMEDIANA inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.433 y 69.268, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) ADSCRITO AL MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL NOTIEXPRESS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 19 de enero de 1987, bajo el N° 10, Tomo 14-A .-
En fecha 03 de febrero de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el presente recurso, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NOTIEXPRESS, C.A en la persona de su representante legal. (Folio 20).
En fecha 07 de marzo de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto subsanando el error involuntario cometido en el auto de admisión dictado en fecha 03 de febrero de 2009. (Folio 22).
El 27 de junio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para continuar conociendo de la presente causa y declina la competencia por materia a los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca de la presente causa.
se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GÓMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se libró oficio Nº 08-0121 dirigido a la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso (folios 46 y 47).
En fecha 20 de noviembre de 2008, comparece ante la sede del Tribunal la abogada NURIS ELENA MEDINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.481, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MARÍA APONTE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.695, mediante la cual solicita la ratificación de los oficios números 06-243 y 08-0121, de fechas 14 de febrero de 2006 y el 24 de enero de 2008, dirigidos a la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso (folios 50 y 51).
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Ésta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-
En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-
Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, estableció lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
Se desprende del texto normativo transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal y no de las partes, tal como lo establece el aparte in fine del precitado artículo.-
Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, nos señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 ejusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01855 del 14/08/2001, estableció:
“...El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
La sentencia parcialmente transcrita es clara en señalar dos (2) condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la Perención de la Instancia como lo son: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.-
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA, O MÁS COMÚNMENTE PERENCIÓN DE UN (01) AÑO, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual este Juzgado ratifico los oficios números 06-243 y 08-0121, de fechas 14 de febrero de 2006 y el 24 de enero de 2008, dirigidos a la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal, tendiente agilizar el impulso del proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.-
Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal de la recurrente, el Tribunal ordena notificar a la parte recurrente la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.-
Por último, se deja sin efecto el oficio número 08-1838, de fecha 24 de noviembre de 2008, dirigidos al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados FÉLIX RODRÍGUEZ, NURIS MEDINA, AQUILES BLANCO, SANTIAGO ZERPA y RUBÉN CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA MARÍA APONTE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.695, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 153-2005, de fecha 14 de abril del 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ____________( ) días del mes junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ,
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Es esta misma fecha se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ______, dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 05152.
AG/jv.-
|