REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIORCUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 06569

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha diecisiete (17) de junio de 2010 y recibido por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, el abogado OSWALDO J. GARCIA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.027, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL SARMIENTO, YENNY ESCALONA, MARISELA ECHENIQUE, JESUS ROJAS y HENRY ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.417.120, 12.827.958, 5.538.320, 7.681.929 y 2.960.167, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACION DE MIRANDA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACION DE MIRANDA, por tanto, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa:

El recurso interpuesto tiene su origen en varias pretensiones acumuladas en el mismo escrito libelar, en el cual los actores pretenden la nulidad de distintos actos administrativos y que este Tribunal le ordene al ente querellado la reincorporación de los accionantes a sus puestos de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir y el reconocimiento del tiempo trascurrido desde su retiro hasta su reincorporación, el cual solicitan se compute a la antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales.

Ahora bien, observa este Juzgado que en el recurso incoado existe un litis consorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 ejudem, que establece:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

En el presente caso observa este Tribunal, que queda excluido el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de los querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno. En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado por la remoción y el retiro de cada uno de los accionantes, los cuales tienen una posición diferente frente a la Administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los recurrentes difiere entre si, y por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los querellantes.

A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aún cuando los querellantes, establezcan sus pretensiones en un mismo recurso, lo que persigue cada uno es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por las diferentes actuaciones de la Administración, ya que a cada uno de ellos les afectó a titulo personal. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, vale decir, los distintos actos administrativos por los cuales se remueve y retira a los quejosos, por lo cual, en el presente caso no hay identidad de los mismos. En conclusión a juicio de este Juzgado, en el litis consorcio que pretende crearse en el presente recurso, no se constata la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° ejusdem. Así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara INADMISIBLE el recurso interpuesto, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo de las pretensiones reclamadas por los accionantes, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide, en caso que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, apertura nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de de la fecha de publicación del presente fallo, de conformidad con la Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que resulte competente previa Distribución de las acciones intentadas individualmente, conozca de la presente causa y así se declara.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado OSWALDO J. GARCIA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.027, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL SARMIENTO, YENNY ESCALONA, MARISELA ECHENIQUE, JESUS ROJAS y HENRY ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.417.120, 12.827.958, 5.538.320, 7.681.929 y 2.960.167, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACION DE MIRANDA.
2. Se APERTURA el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de de la fecha de publicación del presente fallo, en caso que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.






DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

Es esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el número: _____






ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


Exp. Nº 06569
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