REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de mayo de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta en fecha 16 de mayo de 2007, por los abogados Pedro Antonio Barrios Pérez y Carlos Alberto Morantes González, Inpreabogado Nros. 41.946 y 44.016, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS PINO DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.900.574, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

En fecha 24 de mayo de 2007 este Tribunal ordenó a la parte actora reformular la querella, a tal efecto debía suprimir cuadros matemáticos e igualmente consignar los documentos identificados “E” e “I”, los cuales señala como anexos del escrito libelar, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de junio de 2007 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte querellante no había hecho la reformulación ordenada en el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2007.

En fecha 02 de diciembre de 2008 el abogado Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ordenó notificar a la parte querellante, dejando establecido que una vez que constase en autos la notificación ordenada, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho para que la parte querellante pudiera ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29/06/2009 el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia que en fecha 25/06/2009 notificó a la querellante.

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Llegado el momento de proveer la presente querella observa este Tribunal lo siguiente:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 19.
…(Omissis)…
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia No 1466 que dictara en fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua en la cual se estableció lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, caso Franklin Hoet-Linares, la cual en similar sentido señaló:

“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Ahora bien, este Tribunal observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2007, mediante el cual se ordenó reformular la querella interpuesta, cuestión que nunca hizo la querellante. Tampoco desplegó ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio, por ende la causa perimió de pleno derecho el día 24 de mayo de 2008, esto es, vencido el lapso de un año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por los abogados Pedro Antonio Barrios Pérez y Carlos Alberto Morantes González, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS PINO DE DÍAZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala el domicilio procesal de la parte querellante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 1º de junio de 2010, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ALEXANDER QUEVEDO
Exp: 07-1963/M.C.