REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 04 de noviembre de 2009, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente demanda por daño moral interpuesta en fecha 30 de octubre de 2009 por el ciudadano WILLIAMS ELEUTERIO ALAYÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.123.755, asistido por la abogada Scarlett Cabeza Carpio, Inpreabogado Nº 99.336, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA- POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS).

I
DE LA QUERELLA

Narra el querellante que, “ingres(ó) en fecha 16/09/1982 a la Policía Metropolitana de Caracas, con el cargo de agente regular, relación que se mantuvo vigente hasta el día 01/11/2005, momento en el cual (lo) jubilaron estando de reposo.” Que, “en fecha 20 DE JUNIO DE 2005 estando de servicio en la Sub-Comisaría Altagracia estando frente al Parque de Armamento (…) la Cabo/2do (PM) Gregoria Aleman (…), redisponía (sic) a hacer entrega de su arma de reglamento (…) y el mismo presentó desperfecto al momento de sustraerle la masa, por lo que le indico (sic) al Cabo/1ero (PM) José García que le sustrajera la masa para descargarla y en ese intento se le activo (sic) el arma de fuego hiriendo(lo) en la pierna derecha, trasladándo(lo) hasta el hospital José María Vargas en donde se (le) diagnosticó, ‘Herida por arma de fuego en la pierna derecha a la altura de la parte baja de la pantorrilla, con orificio de entrada y salida con fractura de tibia y peroné’ lo que ameritó dos (02) intervenciones quirúrgicas siendo la primera el mismo día del accidente y la otra el 18/05/2006…”.

Que, aportarán por ante este Juzgado las pruebas fundamentales debidamente evacuadas por el Organismo correspondiente como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que de conformidad a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) determinó de forma científica y jurídica mediante informes que consistirán en un examen directo de salud física del trabajador donde determina con lujo de detalles el padecimiento, diagnóstico y las consecuencias.

Alega que, el patrono no puede producir ningún elemento probatorio relacionado con el objeto de la demanda y su pretensión principal, dado que existe plena prueba de que los hechos demandados son ciertos, por lo cual solicita que la demanda sea declarada con lugar.

Fundamenta su pretensión en que la Ley especial otorga la oportunidad al demandante de hacer su reclamo directamente ante los Tribunales sin imponer ningún tipo de carga, mucho menos la iniciación de un Procedimiento Administrativo como requisito sine qua non, por lo que podrá presentar la demanda pues su derecho a someter la causa a conocimiento de la jurisdicción respectiva no está supeditado a requisito previo alguno por lo que se incurre en una interpretación errónea al concluir que es necesario que el accionante haya hecho la solicitud ante el INPSASEL.

Por las razones antes expuestas solicita que la parte querellada le pague por concepto de accidente laboral, la indemnización por accidente de trabajo la cual asciende a treinta mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos; así como también el pago por daño moral por haberlo sometido a condiciones inseguras y por no haber procedido diligentemente en relación a su caso, como lo es hacer la debida notificación a los organismos correspondientes, y haberle proveído de adecuada atención médica y de los fármacos necesarios para su padecimiento.

II
MOTIVACIÓN

Corresponde en este momento a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del asunto aquí planteado, y en tal sentido observa que la sentencia Nº 1900 dictada en fecha 26 de octubre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como una de las competencias de estos Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos:

…(omissis)
“1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal….”.

Del extracto de la sentencia parcialmente trascrita puede observarse que las demandas de contenido patrimonial independientemente del ente público de que se trate, es decir, político-territorial; con autonomía funcional, descentralizado constitucionalmente; estatales (fundaciones, asociaciones civiles, empresas del estado) o donde la administración pública (lato sensu) ejerza un control decisivo cuya cuantía sea inferior a las 10.000 UT, son competentes los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el presente caso no se está recurriendo contra el acto que determina el accidente de trabajo, sino por el contrario ese acto es el que le sirve de fundamento a la presente demanda, de allí que el accionante lo califica como demanda por accidente de trabajo. En ese sentido la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) establece de forma expresa que hasta tanto se cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, la competencia para decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en dicha Ley, es de los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo; competencia ésta que provisionalmente fue atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 144 dictada en fecha 05 de noviembre de 2008.

En ese orden de ideas, el accionante en su escrito libelar manifiesta que según la ley especial, el demandante puede hacer su reclamo directamente ante los Tribunales, sin imponer ningún tipo de carga, mucho menos la iniciación de un procedimiento administrativo como requisito sine qua non, ante esa formulación debe señalarse que, este Órgano Jurisdiccional no comparte el criterio o la posición antes asumida por el accionante, ya que cuando el legislador establece que no se requiere otra actuación administrativa para incoar acción jurisdiccional, se refiere al hecho de la certificación a que hace referencia el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), mas sin embargo observa este Tribunal que lo demandado es por daño moral, que a decir del querellante, por haberlo sometido a condiciones inseguras y por no haber procedido diligentemente en relación a su caso, como lo es hacer la debida notificación a los organismos correspondientes, cuantificado lo reclamado por ese concepto en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), y por concepto de indemnización por accidente de trabajo reclama la suma de treinta mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 30.254,85), ascendiendo a un monto total de cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 54.254,85), monto éste que se subsume dentro de la cuantía de competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo por no ser superior a 10.000 UT, tal como se mencionó anteriormente.

Ahora bien, no hay duda que el contenido de la acción propuesta contra la República es netamente patrimonial al consistir el reclamo en cantidades dinerarias por hechos atribuibles a un Ente Público Nacional, por consiguiente contrario a lo manifestado por el accionante, sí debió agotarse el procedimiento administrativo previo, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes de procederse a incoar demanda contra la República, por lo cual su no realización o agotamiento lleva consigo la consecuencia prevista en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como lo es la inadmisibilidad de la acción interpuesta, y así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ELEUTERIO ALAYÓN MOLINA, asistido por la abogada Scarlett Cabeza Carpio, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA- POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN



EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 15 de junio de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp: 09-2627/M.C.