REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 04 de junio de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Nerio Castellano Parra, Inpreabogado N° 18.731, actuando como apoderado judicial del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) contra la Providencia Administrativa Nº 00154-08, dictada en fecha 07 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nestor Eduardo García La Cruz, titular de la cédula de identidad N° 6.152.976, contra el Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI).

Por auto de fecha 09 de junio de 2008 se requirieron a la parte recurrente los documentos indispensables en los cuales fundamenta su recurso, en razón de que dicha parte no consignó los aludidos documentos conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de nulidad, al efecto se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación de dicho auto. En fecha 16 de junio de 2008 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó los documentos requeridos.

En fecha 18 de junio de 2008 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. Al efecto se le concedió un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación, de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de julio de 2008 se ordenó el desglose del oficio N° 749-08 de fecha 18 de junio de 2008 contentivo de una notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, así como la nota estampada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de julio de 2008, por cuanto la mencionada notificación no se correspondía con el presente expediente, igualmente se ordenó la inserción del mismo al expediente N° 08-2251 al cual efectivamente correspondía.

En fecha 29 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 30 de julio de 2008 se dio por recibido en este Tribunal el oficio N° 0112-08, de fecha 15 de julio de 2008 proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Por auto de fecha 04 de agosto de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de agosto de 2008 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó citar a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar al ciudadano Néstor Eduardo García la Cruz, titular de la cédula de identidad N° 6.52.976, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos, una vez la parte recurrente consignara las copias a tales fines.

En fecha 21 de octubre de 2008 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

El día 03 de noviembre de 2008 se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 12 de noviembre de 2008 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido realizar las notificaciones, ya que la parte recurrente no le había proveído el medio de transporte.

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 19.
…(Omissis)…
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1466 que dictara en fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, caso Franklin Hoet-Linares, la cual en similar sentido señaló:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
Ahora bien, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue la nota dejada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2008 mediante el cual dejó constancia de no haber podido realizar las notificaciones, ya que la parte recurrente no le había proveído el medio de transporte, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 12 de noviembre de 2009, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Nerio Castellano Parra, actuando como apoderado judicial del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), contra la Providencia Administrativa Nº 00154-08, dictada en fecha 07 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO

En esta misma fecha 16 de junio de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP.,






Exp: 08-2251/Msi.