JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: LUIS BELTRAN GARCIA PADRINO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: AURA RINCÓN DE KASSAR.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: OMAR A. HERNÁNDEZ Q.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO, PAGO DE REMUNERACIONES Y JUBILACIÓN.


En fecha 21 de julio de 2009 la abogada Aura Rincón de Kassar, Inpreabogado Nº 1871, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luís Beltrán García Padrino, titular de la cédula de identidad Nº 4.776.793, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 23 de julio de 2009 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicho Instituto remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

El querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01919 dictada en fecha 18 de mayo de 2009 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se resolvió remover y retirar al hoy querellante del cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas, Dirección de Suministros, División de Control de Suministro. Así mismo, pide la reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación. Igualmente solicita se proceda a su jubilación en el cargo que desempeñaba como Jefe de División, ya que era el cargo que ocupaba a la fecha de solicitud de su jubilación.

El 05 de noviembre de 2009 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto, manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2010 se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, ello en virtud de haberse recibido en fecha 28 de abril de 2010 el oficio Nº 0228-2010 de fecha 27 de abril de 2010 procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión celebrada el día 08 de abril de este mismo año, acordó reincorporar al Abogado Gary Joseph Coa León al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 02 de junio de 2010 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha audiencia. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que al actor se le removió y retiró del cargo de Jefe de División que venía desempeñando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas –Dirección de Suministros-División de Control de Suministro, por considerar la Administración que el hoy actor ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción; se invocó como fundamento de la calificación el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra ese acto de remoción y retiro se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

El actor aduce que el 19 de mayo de 2009 recibió la Resolución Nº 01919 de fecha 18 de mayo del mismo año, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resolvió su remoción y retiro del cargo que venía desempeñando en dicho ente como Jefe de División, por considerarlo un cargo que amerita confidencialidad y seguridad en la información manejada por estar adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas-Dirección de Suministro, considerado de Libre Nombramiento y remoción según lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señala que en la misma fecha 19 de mayo de 2009, se le hizo entrega de la Resolución Nº 11615 de fecha 03 de noviembre de 2008 mediante la cual se resolvió nombrarlo Asistente Administrativo III, adscrito a la Dirección General de Administración y Servicios-Dirección de Adquisición y Suministros, con efectividad a partir del 01 de noviembre de 2008, cargo que según sus propios dichos jamás había desempeñado.

Denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el mismo carece de motivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se le señala el artículo o fundamento legal, pero no se especifican las funciones que desempeñaba como Jefe de División para ser consideradas como de confianza.

Por su parte el apoderado judicial del Instituto querellado, contradice alegando que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Por otra parte, la referida ley establece en los artículos 20 y 21 cuando debe ser considerado un cargo como de alto nivel y cuando es de confianza. Afirma que el funcionario que la Administración Pública catalogue como de libre nombramiento y remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos o de acuerdo a la función propia que el funcionario desempeñe; en cuanto al concepto de confianza señala que existe reiterada jurisprudencia que exige se precise la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción.

Para decidir al respecto, observa el Tribunal que el acto de remoción se limita a indicar que se ha hecho una calificación de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, verifica este Juzgador que el artículo citado establece una multiplicidad de supuestos o causas por los cuales los cargos pueden ser calificados como de confianza (confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, etc.), requiriendo además para algunos de ellos que la actividad desempeñada sea aquella que se cumpla como tarea principal, esto implica que cada vez que la Administración va a remover a un funcionario bajo la consideración de que el cargo que ejerce es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debe especificar en cuál supuesto en concreto encuadra la situación particular del cargo que se está calificando, es decir, debe indicar en el acto las funciones o actividades que le son propias al cargo y que por ende ejerce el titular del mismo, al no hacerlo, el acto de remoción que en su fundamento se dicte carecería de la motivación suficiente y necesaria para que el afectado por esa calificación pueda alegar, contradecir y probar su disentimiento de la calificación y, para que el Tribunal que ha de juzgar sobre el particular disponga de los elementos que le permitan apreciar la legalidad o no de la calificación dada, así pues, que cuando la calificación es de confianza no basta señalar la norma legal que lo sustenta jurídicamente, sino que se requiere explanar en el acto que la contenga, una motivación referente a la situación o a las actividades principales que justifican esa calificación.

Igualmente debe precisar quien aquí decide, que aunque el acto administrativo no especifique de manera expresa y con claridad las funciones que ejercía la persona titular del cargo catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, del contenido de los autos y actas que conforman el expediente judicial o administrativo puede verificarse si el cargo es de libre nombramiento y remoción y conservarse los efectos de éste por lograr el fin a que estaba destinado por la Administración autora de dicho acto, pues la doctrina jurisprudencial en materia contenciosa funcionarial, ha establecido de forma pacífica y reiterada que si bien es cierto que una de las pruebas por excelencia para verificar las funciones o tareas asignadas a un funcionario es el Registro de Información de Cargos, así como también el acta de asignación de los objetivos de desempeño individual, más es cierto que también pueden verificarse por otros medios.

Ahora bien, el acto cuestionado tal como se manifestara ut supra, se fundamenta para considerar que el cargo ejercido por el querellante es de confianza en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en criterio del suscriptor del acto dicho funcionario tenía asignadas funciones de alto grado de confidencialidad, no expresando cuáles eran éstas, no obstante a esa omisión, constata este Tribunal que a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente judicial, fue presentada como prueba documental original de la comunicación Nº 907 de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana Ing. Beatriz Figueira Peralta actuando en su carácter de Directora de Adquisición y Suministro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual describe las funciones asignadas o que realiza el Jefe de la División de Control de Suministros, siendo éstas las siguientes:

“1.Establecer las normas y procedimientos para la entrega de material de oficina
2. Realización y verificación de los controles de entrega de material a las dependencias del IVSS.
3. Supervisión y Control de las actividades ejecutadas por el personal que integra la División de Control de Suministros
4. Elaboración semanal de inventario y control de materiales
5. Planificación de las actividades que se llevarán a cabo en la División de Control de Suministros
6. Asistir reuniones (sic) en las cuales se plantea temas relacionados con el área de Control de Suministros.
7. Verificación de los objetivos y metas planteadas por la División de Control de Suministros
8. Programar y administrar los recursos asignados.
9. Elaborar, coordinar y dirigir los planes y programas de dotación a corto, mediano y largo plazo.
10. Controlar el cumplimiento de las instrucciones emitidas por la Dirección de Adquisición y Suministro.
11. Estimación de consumo de material de las distintas Direcciones por medio de estudios estadísticos.”

Analizado el documento parcialmente transcrito, observa el Tribunal que dicha prueba no fue impugnada, desconocida ni tachada por el querellante, en consecuencia este Juzgador considera que dichas funciones evidentemente son de confianza y hacen concluir a este sentenciador que el cargo ejercido por el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción, situación ésta que era conocida por dicho ciudadano, por cuanto al momento de notificársele de su designación en el propio acto de su nombramiento de forma expresa se le indicó tal como consta a los folios 30 y 23 del expediente administrativo y que no fuera impugnado por el querellante ni su apoderado judicial, en consecuencia considera el Tribunal que la denuncia de inmotivación que argumenta el querellante es improcedente, dado que el acto de remoción impugnado se ajusta a derecho, en consecuencia es válido, y así lo declara este Tribunal.

Ahora bien, verifica este sentenciador que del acto impugnado se desprende que al querellante se le removió y retiró del cargo que desempeñaba, al considerarse que de su hoja de servicio no existía evidencia de haber sido titular de cargo de carrera en la Administración Pública, no obstante, observa este juzgador que a los folios treinta y tres (33), treinta y siete (37), cincuenta y uno (51) y setenta y uno (71) del expediente administrativo corren insertas copias certificadas de la planilla de antecedentes de servicio del hoy querellante, en la cual se evidencia, que el mismo ejerció cargos de carrera en la Administración Pública, ya que ingresó al Ministerio de Obras Públicas el 16 de junio de 1976 cobrando por servicios especiales, trasladado a dicho organismo con nombramiento a partir del 01 de octubre de 1977 en el cargo de Asistente de Ingeniería I, por lo que le fue otorgado un certificado de carrera Nº 159456, en razón de ello este órgano jurisdiccional considera que a pesar de que el querellante no ostentaba un cargo de carrera para el momento de su remoción y retiro, el mismo debe ser considerado como funcionario de carrera por haber sido acreditado como tal por la misma Administración, en virtud de haber desempeñado con anterioridad cargos de carrera en la Administración Pública, antes de ser designado en el cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas – Dirección de Suministros – División de Control de Suministro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En virtud del razonamiento anterior, concluye este Juzgador que al ser el querellante un funcionario de carrera de la Administración Pública, le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto estima quien aquí decide que no se ajustó a derecho el procedimiento de remoción y retiro llevado a cabo por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que al ser el recurrente un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, éste tenia derecho a ser reubicado en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al ejercido antes de ser nombrado en el cargo de libre nombramiento y remoción, con el otorgamiento y pago del mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias.

Así las cosas, debe advertirse que cuando se trata de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, éste, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se deben realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y sólo si, después de haber sido realizadas las gestiones reubicatorias no es posible su reincorporación, debiendo entonces incorporársele al registro de elegibles. Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, sino que por el contrario, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendientes a la efectiva reubicación, que demuestren efectivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, de allí la importancia de que el propio organismo en el cual labora el funcionario realice a través de su respectiva oficina de personal las gestiones internas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera vacante para el cual esté calificado dentro de la estructura organizativa del órgano o ente de que se trate, procedimiento éste que no se evidencia de las actas que corren insertas al expediente, sino que por el contrario el Instituto querellado procedió a remover y retirar al hoy actor del cargo de Jefe de División mediante Resolución Nº 01919 a partir del 19 de mayo de 2009, y en esa misma fecha fue notificado por medio de la Resolución Nº 011615 de fecha 03 de noviembre de 2008 que había sido nombrado en el cargo de Asistente Administrativo III, con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2008, cargo éste último que según lo asevera el querellante no ha desempeñado jamás en el instituto querellado, y que además según las propias afirmaciones del apoderado judicial del Instituto querellado en la contestación de la querella se hizo “en aras de garantizarle su derecho a la continuidad administrativa y a que se le reconozcan los años de servicio prestados en otros organismos de la administración pública…”, no obstante, tal actuación según las actas que corren insertas en el expediente no se evidencia que haya sido el resultado de haber realizado las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al ejercido por el hoy actor antes de ser nombrado en el cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que a juicio de este Tribunal dicho procedimiento no se ajustó a derecho, en consecuencia declara la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 01919 dictada en fecha 18 de mayo de 2009 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya copia consta al folio 05 del expediente judicial, y así se decide.

Por otro lado, en el presente caso el hoy querellante pretende que el Instituto querellado le otorgue el beneficio de la jubilación, por considerar a su decir que cumple con lo establecido en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido, señala que antes de la fecha de su remoción había solicitado su jubilación por tener 30 años de servicio en la Administración Pública, ya que ingresó el 01 de julio de 1976 en el ministerio del ambiente, hasta el 31 de diciembre de 1998 donde prestó servicio durante 23 años, que adicionalmente laboró 07 años en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que sumados resulta un total de 30 años de servicio en la Administración Pública.

Al respecto el representante judicial del ente querellado niega tal solicitud, alegando que al realizarse la respectiva revisión de la hoja de servicio del hoy actor se encontró que el mismo para la fecha contaba con 53 años de edad y 06 años, 02 meses y 05 días de tiempo de servicio en el Instituto querellado, y que para optar al beneficio de la jubilación previsto en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto debe cumplir con los requisitos exigidos en las Cláusulas 72 ó 73 de la referida Convención Colectiva. Señala que el querellante carece de los requisitos mínimos exigidos en la contratación para que se le otorgue el beneficio de la jubilación, por lo que en aras de garantizarle su derecho a la continuidad administrativa y a que se le reconozcan los años de servicio prestados en otros organismos de la Administración Pública se le nombró como Asistente Administrativo III, adscrito a la Dirección General de Administración Y Servicios-Dirección de Adquisición y Suministros.

Para decidir al respecto, debe indicar este juzgador que la jubilación constituye un beneficio reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto el artículo 147 en su parte in fine dispone que a través de una Ley Nacional se regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, en consecuencia, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, es la aplicable para regular la materia de jubilación de los Funcionarios Públicos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva Ley especial que para tal materia se dicte, por lo que una normativa distinta a una Ley emanada del Órgano Nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta. En consecuencia, la posibilidad de regular esta especial materia de jubilaciones y pensiones, por medio de normas convencionales pactadas en acuerdos o convenciones colectivas suscritas entre las distintas instituciones del Estado Nacional y sus empleados, está restringida y prohibida por mandato constitucional, excepto que el propio legislador de forma expresa lo consagre, tal como se prevé en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Así las cosas, es importante precisar que el derecho a la jubilación nace de la relación funcionarial entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio prestado, es decir, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la Ley que regula la materia. Es así que, como consecuencia de ello, tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 3 dispone lo siguiente:

“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”

De la norma ut supra transcrita se puede colegir que un funcionario público es titular del beneficio de jubilación, cuando reúne en forma concurrente los requisitos previstos en el literal “a” de la norma in comento atinente al tiempo y edad, salvo aquellos que tengan una antigüedad superior o igual a 35 años de servicios, como lo dispone el literal “b” y parágrafo segundo de la norma anteriormente indicada. Ahora bien el artículo 27 ejusdem establece lo siguiente:

“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.”

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, y en consonancia con lo contenido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infiere este Juzgador que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en convenios o contratos colectivos, no pueden establecer requisitos distintos a los previstos por el legislador nacional, a menos que éste de forma expresa lo autorice. En tal sentido, la Cláusula Nº 73 de la Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y FETRASALUD, procura establecer una serie de requisitos y condiciones, para que los trabajadores amparados por la Convención Colectiva obtengan el beneficio de jubilación, debe resaltarse que ésta Convención Colectiva es preconstitucional, de allí que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser contrario a las disposiciones de la propia Constitución, ese acuerdo contractual, esto es, la referida Convención Colectiva ha dejado de tener validez jurídica sólo en lo que se refiere al establecimiento de requisitos de edad y tiempo de servicio, sin que ello se tenga como violación al principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, ya que tal como lo prevé la norma constitucional (Art. 147) todo lo relativo a la materia de jubilación y pensión es una facultad que está atribuida exclusivamente al Poder Público, específicamente al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional).

En razón de lo precedentemente expuesto, quien aquí decide considera que en el caso de autos la Cláusula Nº 73 de la Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y FETRASALUD ha sufrido una inconstitucionalidad sobrevenida en cuanto al régimen de jubilación se refiere, aún cuando dicha norma resulte más favorable al hoy querellante, y sin que ello signifique un quebrantamiento del principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores, por cuanto como se señalara ut supra, éste no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia Ley para su aplicación, ya que vulnera la reserva legal en materia de jubilaciones y todo lo que ésta conlleva para obtener el beneficio de jubilación como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicios que haya prestado en la Administración Pública, en cualesquiera de sus tres niveles en los cuales se distribuye el Poder Público.

Así pues, y visto que a los folios treinta y tres (33), treinta y siete (37), cincuenta y uno (51) y setenta y uno (71) del expediente administrativo cursan copias certificadas de la planilla de antecedentes de servicio emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente, en la cual se puede observar que el ciudadano Luís Beltran García Padrino, prestó sus servicios en el nombrado Ministerio desde el 01 de octubre de 1977, hasta el 31 de diciembre de 1998, es decir, veintiún (21) años, y tres (03) meses. Consta al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo oficio Nº DGRHAP-RC000721 de fecha 01 de julio de 2004, suscrito por el Presidente de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al ciudadano Luís Beltrán García Padrino, mediante el cual se le informa que se le reconoce como fecha de ingreso a ese Instituto a partir del 17 de julio de 2003, en el cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección de Adquisición y Suministro. Igualmente, al folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo consta solicitud de jubilación realizada por el hoy querellante en fecha 06 de febrero de 2009, dirigida al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, computando hasta esa fecha un tiempo de servicio en el Instituto de cinco (05) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días.

Precisado lo anterior, observa el Tribunal que el querellante no solamente prestó sus servicios en el Ministerio del Ambiente desde el 01 de octubre de 1977, hasta el 31 de diciembre de 1998, sino que también prestó sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 17 de julio de 2003 hasta el momento en que solicitó el beneficio de la jubilación el 06 de febrero de 2009, tenía un tiempo de prestación de servicios en la Administración Pública de veintiséis (26) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días, por lo que a juicio de este Juzgador el querellante no cumple con uno de los requisitos establecidos en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el momento de solicitud de la jubilación, específicamente el relativo a la edad del funcionario o empleado que en este caso sería 60 años por ser hombre, pues el actor tenía 53 años de edad para esa fecha, así como tampoco alcanza dicha edad tomando en cuenta los años de servicio en exceso de veinticinco como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el referido literal a) del artículo 3 eiusdem, es por lo que este Juzgador estima que el mismo no es merecedor del beneficio de jubilación solicitado, y así se decide.

Ahora bien, visto que el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 01919 dictada en fecha 18 de mayo de 2009 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra ajustado a derecho, y siendo que este Tribunal declaró la nulidad del acto de retiro que afectó al actor, contenido en la Resolución antes referida se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reincorporarlo al cargo que desempeñaba de Jefe de División, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas, Dirección de Suministros, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago del sueldo correspondiente a un (01) mes a fin de que se otorgue el mes de disponibilidad, el cual deberá ser calculado de manera integral, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, así como los demás beneficios socioeconómicos asignados al mismo, reiterando este Tribunal que ello sólo comprenderá el lapso de un (01) mes a fin de que se otorgue el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación y en caso de no ser ésta posible, se podrá proceder al retiro del funcionario e incorporarlo al registro de elegibles, y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este órgano jurisdiccional declara Parcialmente con lugar la presente querella, y así se decide.




II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luís Beltrán García Padrino, titular de la cédula de identidad Nº 4.776.793, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

SEGUNDO: Se declara válido el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 01919 dictada en fecha 18 de mayo de 2009 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

TERCERO: Se declara la nulidad sólo en cuanto al retiro del acto contenido en la Resolución Nº 01919 dictada en fecha 18 de mayo de 2009 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

CUARTO: Se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reincorporar al ciudadano Luís Beltrán García Padrino, antes identificado, en calidad de removido, al cargo que desempeñaba de Jefe de División, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas, Dirección de Suministros, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago del sueldo correspondiente a un (01) mes a fin de que se otorgue el mes de disponibilidad, el cual deberá ser calculado de manera integral, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, así como los demás beneficios socioeconómicos asignados al mismo, reiterando este Tribunal que ello sólo comprenderá el lapso de un (01) mes a fin de que se otorgue el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación y en caso de no ser ésta posible, se podrá proceder al retiro del funcionario e incorporarlo al registro de elegibles.

QUINTO: Se niega la el beneficio de la jubilación solicitado por la motivación ya expuesta en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,



Abg. GARY JOSEPH COA LEON


EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO


En esta misma fecha 03 de junio de 2010, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO
Exp. 09-2541