REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 21 de mayo de 2010 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Raúl Medina, Inpreabogado Nº 112.135, en su carácter de procurador de trabajadores y apoderado judicial del ciudadano DANNY RAFAEL ROSSI ALVÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.584.755, contra el incumplimiento de la empresa “PRODUCTOS MIXTOS PROMIX C.A.”, a acatar la Providencia Administrativa Nº 0431-2009 dictada en fecha 29 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Caracas Sur), contenida en el expediente administrativo Nº 079-2009-01-01154, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la aludida Sociedad Mercantil.

En fecha 26 de mayo de 2010 la abogada Marjorie Korina Reyes Hernández, Inpreabogado Nº 118.267, actuando como apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó los documentos indispensables en los que fundamenta la acción de amparo constitucional.

En fecha 28 de mayo de 2010 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo; asimismo admitió la acción interpuesta y ordenó la notificación de la parte señalada como presunto agraviante por la actora, así como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01 de junio de 2010 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado las respectivas notificaciones. Hechas dichas notificaciones, en esa misma fecha se fijó la audiencia oral y pública para el día tres (03) de junio de dos mil diez (2.010) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Marjorie Korina Reyes Hernández, apoderada judicial del ciudadano accionante; de la presencia de la abogada Carmen Blanco, actuando como apoderada judicial de la Empresa accionada e igualmente se dejó constancia de la asistencia de la abogada Minelma del Carmen Paredes Rivera, Fiscal Trigésimo Primero (31°) a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, quien solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar su opinión, lo cual le fue acordado. En ese mismo acto el Juez dio lectura al dispositivo del fallo en el cual declaró IMPROCEDENTE la presente acción de amparo, informando a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, lo cual hace este Tribunal en los siguientes términos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el apoderado judicial de la accionante que, su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa “PRODUCTOS MIXTOS PROMIX C.A.”, en fecha 01/03/2008, desempeñando el cargo de vendedor, siendo despedido en fecha 27/04/2009, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5752, así como en los artículos 451 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al margen de este precepto legal la empresa presuntamente agraviante procedió a despedir injustificadamente a su mandante sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, su representado devengaba un salario mensual de Bolívares Fuertes Dos Mil Cuatrocientos (Bs.F 2400,00) equivalentes a Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) diarios para el momento del despido.

Que, al efectuarse el despido, el Trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur (servicio de Fuero Sindical) el 28/05/2009, a fin de solicitar su respectivo reenganche y pago de salarios caídos. Admitida la solicitud la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 29/07/2009 fue declarada CON LUGAR la solicitud ordenándose al accionado el inmediato reenganche de su representado a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venia desempeñando tal como se evidenció de la Providencia Administrativa Nº 0431-2009.

Que, al agraviante se le inició un Procedimiento de Sanción (Multa) en fecha 02/07/2009 a los fines de establecer la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado la orden del reenganche y pago de salarios caídos señalado en la Providencia Administrativa Nº 0431-2009 de fecha 29/07/2009. En virtud de dicho incumplimiento, en fecha 16/11/2009 la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” dictó Providencia Administrativa Nº 622-2009, la cual impuso la multa respectiva equivalente a un salario mínimo.

Que, el agraviante despidió a su representado incurriendo en la violación del decreto presidencial Nº 6603 de fecha 29/12/2008, en virtud de que fue despedido estando investido de la inamovilidad establecida en dicho decreto.

Señala como violados los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto solicita se decrete la medida de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución a favor de su representado y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud inconstitucional de la sociedad mercantil PRODUCTOS PROMIX C.A., e igualmente se le ordene acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente reenganche a su representado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y le cancele los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA

En la audiencia oral y pública se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Marjorie Korina Reyes Hernández, apoderada judicial del ciudadano accionante; de la presencia de la abogada Carmen Blanco, actuando como apoderada judicial de la Empresa accionada e igualmente se dejó constancia de la asistencia de la abogada Minelma del Carmen Paredes Rivera, Fiscal Trigésimo Primero (31°) a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativa y Tributaria. El Juez informó a las partes que a tenor de lo establecido en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, disponen de cinco (05) minutos para que expongan sus alegatos, más tres (03) minutos si desean hacer uso del derecho a réplica y contrarréplica. Señala la parte presuntamente agraviada que, se interpone la presente acción de amparo constitucional contra el desacato de la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0431-2009 dictada en fecha 29 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado, contra la aludida sociedad mercantil; toda vez que su representado prestó servicios para la Empresa desde el 01 de marzo del año 2008, hasta el 27 de abril del año 2009 cuando fue despedido sin incurrir en ninguna de las causales del 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante la Providencia Administrativa N° 0431-2009. Que, la empresa no acató la medida y es por ello que se acudió a esta Instancia, ya que a su representado se le violaron los derechos establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran las garantías relativas al derecho al trabajo, el cual puede ejercerse de manera libre y adicionalmente para el momento se encontraba un Decreto vigente para la época referido a la inamovilidad. Finalmente solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.

Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil presuntamente agraviante, señala que, la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente, ya que por ante este Juzgado cursa recurso de nulidad mediante el cual se solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que se exige cumplir mediante la presente acción, solicitud de suspensión de efectos que fue declarada con lugar. La parte accionante no solicitó derecho a réplica.

De inmediato el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien señala que según la sentencia de Guardianes Vigiman de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es primordial agotar la vía administrativa, es decir, que exista una Providencia Administrativa, que la misma sea notificada, que no se hayan suspendido sus efectos y que se agote el procedimiento sancionatorio de multa, en este sentido, en fecha 03 de diciembre de 2009, en este mismo Tribunal en el expediente signado con el numero 09-2643, fueron suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa 0431-2009, razón suficiente para declarar improcedente la acción de amparo, aunado a ello, observa esta representación que en este caso no se agotó el procedimiento administrativo, toda vez que la multa a que hace referencia la parte accionante se refiere al incumplimiento de una medida preventiva y no a la Providencia Administrativa 0431-2009, por lo cual estima que la presente acción debe ser declarada improcedente y solicita un lapso de 24 horas para consignar sus conclusiones escritas.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Minelma Paredes Rivera, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, manifiesta como opinión en el presente caso que, del análisis de las actas que constituyen los elementos probatorios aportados y de la propia declaración de las partes en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una providencia administrativa con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos favorable al trabajador, pero ciertamente tal y como lo alegó la parte accionada, cursa ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 0431-2009, de fecha 29 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas - Sur, bajo el expediente No 09-2643, en el cual este Juzgado mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009, declaró la suspensión de los efectos de la providencia cuya ejecución se solicita a través de la presente acción de amparo, razón suficiente para que este Tribunal proceda a dictar la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Que no obstante a lo antes indicado, considera necesario esa Representación Fiscal advertir que, la parte accionante, indicó en su escrito de solicitud de amparo constitucional, que se había exigido en sede administrativa la ejecución de la providencia administrativa, razón por la cual se había agotado el procedimiento de multa. Ahora bien, de la lectura efectuada a la señalada Providencia de Multa No 622-2009, evidenció esa representación fiscal que la sanción impuesta por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, fue con ocasión al incumplimiento por parte de la accionada a una medida cautelar dictada al inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, y no ante la contumacia del patrono a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No 431-2009, del 29 de julio de 2009, tan cierto es que, el procedimiento de multa a que hace referencia el accionante, se inició en fecha 2 de julio de 2009, y la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, es de fecha 29 de julio de 2009, todas estas fechas correctas de acuerdo a las actas cursante al expediente, por lo tanto, es imposible que se haya iniciado un procedimiento sancionatorio de multa ante la contumacia del patrono a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No 0431-2009, del 29 de julio de 2009, antes de haberse dictado ésta ni haberse notificado al patrono. La providencia de multa No 622-2009, del 16 de noviembre de 2009, fue ante la contumacia del patrono a acatar la medida cautelar acordada en sede administrativa a inicio del procedimiento de reenganche, y no ante la renuncia del accionado a dar cumplimiento a la Providencia que ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, razón por la cual, el procedimiento ordinario en sede administrativa aún no ha sido agotado, a los fines de lograr el cumplimiento de la Providencia administrativa No 0431-2009, de fecha 29 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

Que siendo que los efectos de la señalada providencia están suspendidos, y ante la ausencia del agotamiento de la vía ordinaria, resulta forzoso para esa Representación Fiscal, solicitar a este Honorable Tribunal la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo interpuesta.





IV
MOTIVACION
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:

La parte quejosa interpone acción de amparo constitucional contra el desacato de la empresa “PRODUCTOS MIXTOS PROMIX C.A.”, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0431-2009 dictada en fecha 29 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Caracas Sur), que declaró Con Lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el hoy actor contra la mencionada empresa. Asevera que ese incumplimiento infringe los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho y deber de trabajar, al trabajo como hecho social, al salario y a la estabilidad laboral. Sostiene que dicha Providencia Administrativa le fue notificada oportunamente a la empresa accionada, que igualmente la referida Inspectoría del Trabajo realizó una visita a la Sociedad Mercantil a los fines de constatar el cumplimiento de la Providencia en fecha 23 de octubre de 2009, en la que se dejó constancia que la empresa no cumplió con la orden de reenganche. Por tal razón en fecha 02 de julio de 2009 la referida Inspectoría ordenó iniciar el procedimiento de multa contra la referida empresa. Asimismo sostiene la accionante que en fecha 29 de julio de 2009 la Sala de Sanciones de la antes mencionada Inspectoría dictó la Providencia Administrativa Nº 0431-2009, en la cual se declara infractora a la Sociedad Mercantil accionada por desacato y rebeldía a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Que de esos hechos queda evidenciada la contumacia y rebeldía de la citada empresa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa aludida.

De allí que le corresponde a este Juzgador, acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Rubiz José Maza Hernández Vs. TECNOSERVICIOS, S.A. y P.D.V.S.A, GAS., S.A., así como la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman S.R.L.; e igualmente las sentencias dictadas por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y 17 de diciembre de 2004, caso: Yoleida Páez contra la sociedad mercantil, “SKAI GIM, C.A.”, constatar que existan los requisitos que allí se establecen, a saber: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla; que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado o beneficiada por ese acto administrativo; que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional al dictar la Providencia Administrativa que se pide ejecutar, y por último que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, y en tal sentido observa:

Ahora bien, tal y como fuera alegado en la Audiencia Oral y Pública por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante “PRODUCTOS MIXTOS PROMIX C.A.”, y por la representación judicial de la vindicta pública, este Tribunal tiene conocimiento por ser un hecho notorio judicial para este Juzgador que, en expediente que cursa en este mismo órgano jurisdiccional signado con el número 09-2643, en el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS MIXTOS PROMIX C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 0431-2009, dictada en fecha 29 de julio de 2009, por la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, providencia ésta en la cual se basa la presente solicitud de amparo, este Tribunal dictó decisión cautelar en fecha 03 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta y por ende se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0431-2009, de fecha 29 de julio de 2009; dicha decisión cursa a los folios 57 al 62 de la pieza principal del prenombrado expediente y 26 al 31 del cuaderno separado del mismo.

En este orden de ideas, considera oportuno este Tribunal referirse al principio de notoriedad judicial, antes invocado y al respecto debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y, acogido por la Sala de Casación Social, en el que estableció:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.

El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

Por lo que, al encontrarse suspendidos los efectos de la providencia administrativa de la que dimanan las supuestas violaciones de índole constitucional y siendo éste uno de los requisitos concurrentes indispensables tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria, a los fines de la procedencia de la pretensión del amparo solicitado, este Tribunal debe forzosamente declarar Improcedente la presente pretensión de amparo, y así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el abogado Raúl Medina, en su carácter de procurador de trabajadores y apoderado judicial del ciudadano DANNY RAFAEL ROSSI ALVÁREZ, contra el incumplimiento de la empresa “PRODUCTOS MIXTOS PROMIX C.A.”, a acatar la Providencia Administrativa Nº 0431-2009 dictada en fecha 29 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Caracas Sur), contenida en el expediente administrativo Nº 079-2009-01-01154, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la aludida Sociedad Mercantil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 07 de junio de 2010, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Exp. 10-2699