REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
REGIÓN CAPITAL
En fecha 29 de febrero de 2.008, se recibió en este Juzgado, previa distribución, la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano José Lourenco Amaral, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.399.108, actuando en cu carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AUTO TALLER ANFRA, C.A.”, asistido por el abogado Carlos Castro Bauza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.985, contra la Providencia Administrativa No. P.A. 00345-07 de fecha 22 junio de 2.007 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En fecha 05 de marzo de 2.008, este Juzgado dictó auto solicitando a la parte interesada consignar los recaudos en un lapso de tres días de despacho siguientes, so pena de ser declarado inadmisible conforme a lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales fueron consignados en la misma fecha.
En fecha 24 de marzo de 2.008, se ordenó librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa signados bajo la Nomenclatura 027-06-01-0311, y a tal efecto se libró Oficio No. 311-08.
El día 31 de marzo de 2.008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió provisionalmente el recurso de nulidad y declaró improcedente la pretensión de la medida cautelar innominada.
En fecha 12 de mayo de 2.008, se dictó auto en el cual se señaló que en virtud de no haber sido recibidos los antecedentes administrativos se ordenaba oficiar al ciudadano Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a fin de que acatara dicha solicitud y e hiciera tal remisión.
En fecha 17 de octubre de 2.008, se recibió Oficio No. 0153-08, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consignaron los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa los cuales fueron agregados a los autos en fecha 22 de octubre de 2.008, constante de ciento cuatro (104) folios útiles.
En fecha 28 de octubre de 2.008, se dictó auto en el cual se admitió definitivamente el recurso y se acordó librar el cartel acordó librar cartel de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los terceros interesados, advirtiéndose asimismo que de no retirar el cartel de emplazamiento en el tiempo previsto, esto es en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes contados a partir del vencimiento de los tres (03) días de despacho con los que cuenta el Tribunal para librar el referido cartel, se declararía la perención breve del recurso.
En fecha 11 de noviembre de 2.008, se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado consignó las copias que había de anexárseles a las compulsas ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 12 de noviembre de 2.009, el ciudadano GEOVANNIS JOSÉ LÓPEZ LEAL, debidamente asistido por la abogada Norka Zelideth Cardier, actuando en su condición de tercero interesado consignó diligencia, en la cual solicitó a este Tribunal se pronunciara acerca de la consecuencia jurídica aplicable por haber transcurrido mas de un año sin que el recurrente hubiere cumplido las obligaciones que impone la Ley, contadas a partir de la fecha del último pronunciamiento del Tribunal.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los Órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 19.
…(Omissis)…
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1466 que dictara en fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, caso Franklin Hoet-Linares, la cual en similar sentido señaló:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).
Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
Revisado el expediente el día de hoy siete (07) de junio de 2010 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 28 de octubre de 2.008, mediante el cual se revisó la caducidad y se admitió definitivamente el recurso, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 28 de Octubre de 2009, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano José Lourenco Amaral, de nacionalidad Portugués, titular de la Cédula de Identidad No. 81.399.108, actuando en cu carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AUTO TALLER ANFRA, C.A.”, contra la Providencia Administrativa No. P.A. 00345-07 de fecha 22 junio de 2.007 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
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Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 08 de junio de 2010, siendo las dos once y veinticinco minutos antes meridiem (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
Exp: 08-2158/BYB.
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