REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2007-000262
Visto el escrito de fecha 16-4-2010, presentado por los ciudadanos RAFAEL ÁLVAREZ LOSCHER y GHISELLE BUTRÓN REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 109.643 y 141.739 respectivamente, apoderados de los ciudadanos JORGE RACHID, MARÍA EUGENIA, IYENI JOSEFINA y BEATRIZ COROMOTO YEBAILE GARGANO, codemandados en el presente juicio, a través del cual solicitan que se declare la nulidad de las actuaciones materializadas en la fase declarativa y se decline la competencia ante la Sala de Juicio XII del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observa:
Dicha representación aduce -entre otras cosas- que el presente asunto debió plantearse ante el Tribunal de Protección que conoció originalmente del juicio de inquisición de paternidad, toda vez que, los honorarios pretendidos, derivados de costas se causaron en el referido juicio, el cual, al encontrase en fase de ejecución y no poder extraerse de la competencia del juez natural, prevalecía la competencia funcional; y, siendo la competencia por la materia de orden público, han de anularse todas las actuaciones llevadas a cabo en tal fase y declinar el conocimiento del asunto al Tribunal que conoció de la señalada inquisición de paternidad; a saber, Sala XII de Protección del Niño y el Adolescente.
Las costas estimadas por los accionantes en este juicio, derivan de la condenatoria que por vía de aclaratoria de sentencia acordase la juez que conoció de la causa, habiéndose establecido tanto en la sentencia dictada por este tribunal como la proferida por la Alzada, el derecho que a ellas tienen los intimantes.
Así, al momento de admitirse la demanda el tribunal verificó su competencia, aplicando para ello los criterios que de manera reiterada, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han proferido. En efecto, ha señalado la Sala Constitucional que en aquellos casos concluidos por sentencia definitivamente firme ha de proponerse el cobro de honorarios por demanda autónoma, ante el tribunal competente por la cuantía.
De hecho la situación planteada por la diligenciante, ha sido resuelta por la referida Sala al establecer de manera reiterada que en tales casos no se propone la estimación de honorarios ante el tribunal que conoció de la causa, siendo menester traer a colación la sentencia de fecha 16-4-2010 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en la que ratificando criterios anteriores señaló:
“Así las cosas, la Sala observa que, tal como lo señaló el recurrente, la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, deriva de la condenatoria en costas del juicio incoado por el ciudadano Julio Soto contra la referida sociedad mercantil, que finalizó por sentencia dictada el 9 de octubre de 2008 por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Sobre este aspecto, se advierte que, una vez concluido el citado juicio mediante sentencia definitivamente firme, el abogado José Humberto Pons, presentó ante el Juzgado de la causa primigenia, esto es, ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales, la cual fue admitida, tramitada y decidida por el mencionado Tribunal.
En tal sentido, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente:
“(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
(…) Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado de la Sala).
En atención a lo expuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala observa el error cometido por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al admitir, sustanciar y decidir la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons, toda vez, que la causa en la que se causaron dichos honorarios había concluido y, en este supuesto, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar en ese juicio y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno.
En este sentido, la Sala estima que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió declararse incompetente y remitir las actuaciones al tribunal competente, dado que en el presente caso, el referido Tribunal Octavo era incompetente por la materia.

Aplicando el fallo parcialmente transcrito al presente caso y constatado que la reclamación de costas surgió luego de que en el juicio de inquisición de paternidad se había proferido sentencia, la cual había quedado definitivamente firme, resulta forzoso concluir que este Juzgado es el competente tanto por la materia como por la cuantía para tramitar y decidir sobre tal demanda. Aunado a ello, conforme lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de proferida la sentencia no podrá el juez revocarla ni reformarla y menos aun anular una decisión dictada por un juez de alzada, debiendo declararse IMPROCEDENTE la solicitud de los ciudadanos RAFAEL ÁLVAREZ LOSCHER y GHISELLE BUTRÓN REYES, apoderados de los ciudadanos JORGE RACHID, MARÍA EUGENIA, IYENI JOSEFINA y BEATRIZ COROMOTO YEBAILE GARGANO, en el sentido que se declare la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en la fase declarativa incluyendo la sentencia que en virtud del recurso de apelación dictó el Juzgado Superior Noveno, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y como consecuencia de ello se decline el presente asunto a la Sala XII de LOPNA de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Finalmente, con vista a la solicitud de notificación de la codemandada, ciudadana MARÍA TERESA GARGANO de YEBAILE, requerida por el ciudadano JORGE DICKSON, este Tribunal, verificado que las partes intervinientes en este proceso se encuentran debidamente notificadas, a excepción de la referida ciudadana, acuerda librar boleta de notificación, haciéndole saber a la ciudadana MARÍA TERESA GARGANO de YEBAILE que a las 8:30 a.m., del 5º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, tendrá lugar el nombramiento de jueces retasadores, tal y como se estableciera en el auto de fecha 25-3-2010 que ríela a los folios 438 y 439 del expediente. Líbrese boleta.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Exp. AH11-V-2007-000262. (44.615)