REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2009-000121
En fecha 11-11-2009 se admitió la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ALCALÁ (viuda) de ESCALONA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 2.975.017, asistida del ciudadano GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.341, contra actuaciones del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose libar boletas al presunto agraviante, al representante de la Vindicta Pública y a las ciudadanas BEATRIZ BRIÑEZ de ESCALONA e ISABEL ESCALONA ALCALÁ, actora y demandada en el juicio que motiva el presente amparo, previo suministro de los fotostatos por parte del interesado, negándose en la referida fecha la cautelar peticionada, apelando contra tal decisión la presunta agraviada, negándose dicho recurso el 16-11-2009.
Observa quien decide que desde la fecha en que se negó el recurso de apelación contra la negativa de la medida solicitada (16-11-2009) la presunta agraviada no ha realizado actuación alguna.
Así tenemos que la Sala Constitucional en fecha 6-6-2001, mediante sentencia Nº 982 (caso José Arenas Cáceres) fijó con carácter vinculante, en qué casos opera el abandono del trámite en el procedimiento de amparo constitucional y en tal sentido estableció:
“…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”
Asimismo en fecha 21-6-2004 la referida Sala señaló:
“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de la Sala)…
…Siendo así, como la conducta pasiva de la parte accionante en amparo, quien afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo en virtud de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, donde se evidencia el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra en la calificación de abandono de trámite establecida por esta Sala ya en reiteradas decisiones”.

Aplicando las decisiones parcialmente transcritas al presente caso, se evidencia que la presunta agraviada no ha realizado actuación alguna en la presente causa desde el 16-11-2009 fecha en que se negó el recurso de apelación contra la negativa de medida, hasta la presente fecha, por lo que habiendo transcurrido holgadamente más de 6 meses, resulta impretermitible declarar el ABANDONO DE TRÁMITE.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (1er) día del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 1-6-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m.
La Secretaria.

AP11-O-2009-000121.