REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2006-000181
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO DJURISIC GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.055.887.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN JOSÉ QUINTANA y LESBIA PÁEZ SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 93.508 y 85.426 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO PATRICIO FLORES VÁSQUEZ, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 82.211.137.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ALFARO MÁRQUEZ y ANDREINA FUENTES MAZZEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.684 y 90.525 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Se inicia la presente causa por libelo presentado ante el distribuidor de turno de los tribunales de municipio, en fecha 14-7-2006, a través del cual el ciudadano ALEJANDRO DJURISIC, por intermedio de su apoderada, ciudadana Juana Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.508, demanda al ciudadano FERNANDO FLORES VÁSQUEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, aduciendo el vencimiento de la prórroga legal.
Admitida la demanda por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5-10-2006, se ordenó el emplazamiento del demandado, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, procediendo la apoderada actora a consignar los fotostatos para librar la compulsa el 19-10-2006, librándose la misma el 20 del señalado mes y año. El 6-11-2006 la representación de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, declinando el a quo en razón de la cuantía en fecha 8-11-2006, correspondiendo el conocimiento del asunto a este tribunal, admitiéndose la reforma el 28-11-2006, librándose la compulsa el 13-12-2006, dejando constancia el alguacil de haber recibido los emolumentos el 14 del señalado mes y año.
Citado personalmente el demandado, en la oportunidad correspondiente su representante judicial dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose, admitiéndose y evacuándose en su oportunidad.
La representación de la parte actora presentó diligencias pidiendo se dicte sentencia.
II
Habiéndose resumido brevemente los diferentes actos desarrollados en el proceso, precisa esta sentenciadora que comoquiera que conforme el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiendo declararse de oficio por el tribunal; este Tribunal observa que:
La demanda fue admitida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 5-10-2006, (folio 33) y reformada el 6-11-2006 (folios 44 al 52), admitiéndose la referida reforma por este juzgado en virtud de la declinatoria efectuada por el tribunal de Municipio, en fecha 28-11-2006, dejando constancia el alguacil en fecha 14-12-2006 de haber recibido los emolumentos a fin de gestionar la citación del demandado (folio 64).
Observa esta sentenciadora que la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
La señalada Sala en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la tantas veces señalada Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, indicó:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Tal criterio fue ratificado por la Sala con ponencia del señalado Magistrado, en fecha 1-6-2010, sentencia Nº 09644 (1610-2010), pudiendo inferirse de las mismas con meridiana claridad que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, dentro de los 30 días siguientes a la admisión. Ello, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales invocados, independientemente de que se hayan consignado o no los fotostatos o se realice otra actuación vº grº el suministro de la dirección del demandado. Así se establece.
Tanto el legislador como la jurisprudencia en el artículo 321 del Código Adjetivo, han recomendado a los jueces acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En el caso de autos debe señalarse que conforme lo previsto en el supra transcrito ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante estaba obligado a cumplir las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de la parte demandada; infiriéndose de autos palmariamente que el actor no cumplió con la referida carga dentro de los 30 días siguientes a contar desde la admisión de la demanda, puesto que como se señaló supra se ha verificado que transcurrido los 30 días a contar desde la admisión (5-10-2006) procedió a reformar la demanda (6-11-2006) sin que conste en autos -entre una fecha y otra- actuación alguna efectuada por el accionante dirigida a pagar los emolumentos al alguacil, a fin de que éste se traslade a practicar la citación del accionado al domicilio de éste, lugar que dista a más de 500 metros de la sede del tribunal (Urbanización La Urbina), produciéndose como consecuencia de ello los efectos consagrados en el tantas veces mencionado artículo 267 del Código Adjetivo, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida normativa, es forzoso declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
Declarada como ha sido la perención de la instancia, no pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido.
III
Por las razones expuestas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el ciudadano ALEJANDRO DJURISIC GONZÁLEZ, contra el ciudadano FERNÁNDO FLORES VÁSQUEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 11-6-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria.
AH11-V-2006-000181
43.766
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