REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2008-000162

PARTE DEMANDANTE: General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nro 53, tomo 80-A, Pro.-

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ramón Antonio Cuarez Malave, Lisandro José Cedeño González, Manuel Gustavo Hernández, Abelardo Fernando Ferreira Díaz Alayon y Humberto José Bucarito, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano Henry Ernesto Paruta Peroza, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona estado Anzoátegui, soltero, titular de la cédula de identidad Nro 13.784.165.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No tiene constituido apoderado.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Nro Antiguo 45615

I
Se inició el presente juicio por demanda presentada el día 26 de mayo de 2008, por el abogado Abelardo Fernando Ferreira-Dias Alayón, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente, alegando que la empresa Inversiones Motors Auto C. A., dio en venta bajo pacto de reserva de dominio al ciudadano Paruta Peroza Henry Ernesto, un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, Año 2006, color plata, serial del motor T18SED127296, serial de la carrocería 9GAJM52346B051912, placa MEI5’421, tipo Sedan, uso particular, por el precio convenido en la cláusula segunda del contrato por la cantidad de Bs. 44.187,00; mi poderdante quedo subrogada en todos los derechos , accesorios , acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivados del mencionado contrato, en virtud de l pago que le hiciera General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, a la vendedora Inversiones Motors Auto C. A., manifiesta igualmente que el ciudadano Paruta Peroza Henry Ernesto, ha dejado de de cancelar en su oportunidad los meses de 27 de septiembre de 2007 al 27 de abril de 2008, arrojando un total de ocho mil ciento cincuenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 8.151,77), en virtud de ello y con fundamento en los artículos 1.159, 1.167, 1.549, 1.552 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 13 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, procedió en nombre de su poderdante a demandar la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio al ciudadano Paruta Peroza Henry Ernesto, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, que el contrato ha quedado resuelto, como consecuencia de ello entregue el vehículo a la parte demandante, que las sumas de dinero pagadas por el comprador con ocasión al crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden a beneficio de General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C. A., como justa indemnización por el uso , desgaste y depreciación del vehículo, al pago de las costas y costos del proceso.- Asimismo solicitó se dictara medida de secuestro sobre el vehículo objeto de demanda.-
Admitida la demanda en fecha 17-11-2008, se ordenó emplazar al ciudadano Henry Ernesto Paruta Peroza, para el segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de que su citación se hiciera, para que diera contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa, previa consignación de los fotostatos necesarios.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 19 de junio de 209, la representación judicial de la parte actora, abogado Abelardo Ferreira Dias consigna los fotostatos necesarios para la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, lo cual ratifica mediante diligencias de fecha 17 de septiembre de 2009 y 10 de junio de 2010.-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.
Más recientemente la Sala de Casación Civil estableció en fallo de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse de autos que la demanda fue admitida el17 de noviembre de 2008, sin que en autos conste diligencia alguna de la parte demandante consignando los emolumentos en vista de que la dirección del demandado distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, tal como se constata al vuelto del folio dos (02) del expediente, a fin de que el funcionario encargado de practicar la citación se trasladase a materializar la misma, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 14 de Junio de 2010 siendo las 10:40 a.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.