REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH11-M-2005-000097

I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIAM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial el 8-12-1998, bajo el Nº 92, Tomo 270-A-Qto., por intermedio de sus apoderadas ciudadanas CARMELA AMODIO y VIRGINIA TENIAS MORA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 26.703 y 31.827 respectivamente, contra los ciudadanos ORLANDO JOSÉ IDROGO PULIDO y SANDRA COROMOTO ALVAREZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Números 6.225.055 y 10.725.643 respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES, admitiéndose en fecha 24-10-2005, ordenándose la intimación de los demandados, a fin de que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones más 4 días de término de distancia pagasen acreditasen haber pagado o formulasen oposición a las cantidades demandadas, librándose despacho comisionando al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Cabudare en fecha 8-12-2005, retirando la representación de la parte actora dicha comisión en fecha 20-12-2005. Dicha comisión fue agregada a los autos el 27-2-2007, constatándose de la misma que fue recibida en el comisionado el 13-2-2006, dejando constancia el alguacil de dicho juzgado que el 22-1-2007 se trasladó a realizar la intimación resultando infructuosas sus gestiones.
En fecha 5-3-2007 la apoderada actora pidió el desglose de las compulsas y se librara nuevamente comisión, lo que fue acordado por auto de fecha 10-7-2007, retirando la apoderada actora la referida comisión el 12 del señalado mes y año.
El 23-4-2008 la apoderada actora pidió se requiriera del comisionado la devolución de la comisión en el estado en que se encuentre, siendo agregadas el 23-7-2008, constatándose del contenido de la misma que fue recibida en el comisionado el 17-1-2008, dejando constancia el alguacil de su imposibilidad de intimar a los demandados en fecha 9-6-2008.
En fecha 8-10-2008, la apoderada de la parte actora indicó que se encuentra verificando el domicilio de la parte demandada, manifestación que ratificó en diligencias de fechas 8-7-2009, 30-10-2009, 3-12-2009, 18-2-2010, 25-3-2010, 4-5-2010 y 14-6-2010.
II
Este tribunal con vista a las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio y que fueran brevemente resumidas, observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

La señalada Sala en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).

“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).

Tal criterio fue ratificado por la Sala con ponencia del señalado Magistrado, en fecha 1-6-2010, sentencia Nº 09644 (1610-2010).
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 del presente mes y año que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), se estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Aplicando el Tribunal los criterios jurisprudenciales transcritos al caso que nos ocupa, se constata de las actuaciones cursantes en autos y que fueran reseñadas al inicio de este fallo, que si bien la demandante ha realizado una serie de diligencias manifestando que se encuentra gestionando la ubicación de los demandados, no es menos cierto que en el presente caso ha operado la perención consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, toda vez que desde la fecha en que se le dio entrada a la comisión en el tribunal comisionado (13-2-2006) hasta la fecha en que el alguacil dejó constancia de haberse trasladado los días 15-1-2007, 17-1-2007 y 19-1-2007 a gestionar la intimación de los demandados, transcurrieron once (11) meses, es decir, sobradamente el lapso de 30 días a fin de que la actora consignase los emolumentos. Asimismo librada nuevamente la comisión (10-7-2007) y retirada por la actora (12-7-2007) el comisionado le dio entrada a la misma el 17-1-2008, es decir 6 meses luego de librada, dejando constancia el alguacil el 9-6-2008 que se trasladó al domicilio de los demandados en fechas 17-3, 21-5 y 6-6-2008, verificándose una vez el transcurso del tiempo sin que la parte actora gestionase el pago de los emolumentos dentro del lapso perentorio de 30 días, subsumiéndose tal actitud en el presupuesto sancionatorio contemplado en el tantas veces mencionado numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente es menester acotar que desde el 8-10-2008 hasta la presente fecha la parte actora sólo ha manifestado estar “…verificando si la parte demandada sigue habitando en el domicilio donde se está logrando (sic) intimación correspondiente”, sin que conste en autos actuación alguna llevada a cabo con tal propósito. Así se establece.
En consecuencia habiendo transcurrido cuatro (4) años y 8 meses desde la fecha de la admisión de la demanda (24-10-2005) sin que conste en autos la intimación de los demandados, ello a pesar de las manifestaciones realizadas por la parte actora, aunado al tiempo transcurrido ante el comisionado; y, no pudiendo mantenerse indefinidamente el juicio en tal estado, debe este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, propusiera la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIAM C.A., contra los ciudadanos ORLANDO JOSÉ IDROGO PULIDO y SANDRA COROMOTO ÁLVAREZ HERERA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 17-6-2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 a.m.
La Secretaria.

Exp. 42.376
AH11-M-2005-000097