REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2007-000151
PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, cuyas últimas modificaciones se encuentras registradas en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fechas 15-6-2005, bajo el Nº 25, Tomo 70-A-Pro y el 21-4-2006 bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT, MIGUEL GABALDÓN y LAURA PÁEZ PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.797, 4.842 y 37.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COSEM C.A., domiciliada en Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21-1-1994, bajo el Nº 12, Tomo 9-A.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (OPOSICIÓN).
I
Se inició el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca por demanda que interpusiera la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano INVERSIONES COSEM C.A.
Admitida la demanda por este Juzgado, en fecha 4-5-2007, luego del correspondiente proceso de distribución, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y se ordenó la intimación de la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano RUFFO ALBERTO SEMPRÚM, domiciliado en Maracaibo y titular de la cédula de identidad Nº 9.768.598, para que dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación pagase o acreditase haber pagado, las siguientes cantidades:
a) Bs. 160.000,00 monto del préstamo otorgado;
b) Bs. 54.791,11 por concepto de intereses convencionales a la tasa del 23% anual desde el 25-9-2005 hasta el 16-3-2007;
c) Bs. 5.986,66 por concepto de intereses de mora al la rata del 3% anual desde el 22-12-2005 hasta el 16-3-2007;
d) Los intereses convencionales y de mora que se siguieran causando desde el 17-3-2007 hasta la definitiva cancelación de lo adeudado;
e) Las costas del juicio.
Asimismo se le otorgó 8 días de despacho, conforme lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición, concediéndosele 8 días como término de distancia en cual correría con prelación al lapso de tres y 8 días para pagar o formular oposición. Asimismo se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.
No habiendo sido posible la intimación personal del representante de la demandada, el comisionado, conforme lo previsto en el artículo 227 del Código Adjetivo, acordó la misma por carteles, agregándose las resultas con la debida constancia de publicación, consignación y fijación en fecha 21-2-2008.
Vencidos los lapsos para que el representante de la demandada compareciera, sin acudir ante el tribunal por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Ana Raquel Rodríguez, quien luego de ser notificada y prestar el juramento de ley, fue debidamente citada, presentando escrito de oposición el 7-12-2009.
En fecha 14-1-2010 el apoderado actor presentó escrito requiriendo se deseche la oposición planteada por la defensora designada.
II
Siendo ésta la oportunidad para decidir respecto de la oposición planteada por la defensora designada a la demandada, este tribunal observa:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que dio en calidad de préstamo a la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM C.A., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23-9-2005, una línea de crédito hasta por la cantidad de Bs. 160.000.000,00 equivalentes hoy día en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs. 160.000,00, para ser instrumentados por medio de pagarés comerciales, conviniéndose una tasa variable, conforme la Resolución Nº 97-07-02 de fecha 7-8-1997 emanada del banco Central de Venezuela y cuya línea de crédito para su utilización fue acordada por el plazao de un año, a partid de la protocolización del documento; que mediante documento autenticado el 23-9-2005, ante la Notaría Públic Octava de Maracaibo, estado Zulia, autenticado bajo el Nº 83, Tomo 135, su mandante otorgó un pagaré por Bs. 160.000,00, para ser invertido en operaciones de carácter mercantil, pagadero a los 90 días, a una tasa del 23% anual; que para garantizar la deudora al banco el pago de la linea de crédito, así como los gastos y honorarios, constituyó a favor del banco hipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 400.000,00 sobre un inmueble propiedad de la aquí demandada, constituido por un apartamento signado como Pent House, ubicado en el edificio Doña Luisa, situado en la avenida 3-F, con calle 72, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de INVERSIONES COSEM C.A; que la demandada no pagó ni el capital dado en préstamo ni los intereses generados, adeudando para la fecha de introducción de la demanda la suma de Bs. 220.413,22, de los cuales Bs. 160.000,00 son por capital; Bs. 54.797,11 por intereses convencionales y Bs. 5.986,66 por mora, calculados hasta el 16-3-2007. Por tales razones, y con base en lo previsto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1360, 1369, 1745 y 1877 del Código Civil, demanda la ejecución de la Hipoteca que garantiza el cumplimiento de la obligación contraída y pide se acuerde la intimación del ciudadano RUFFO ALBERTO SEMPRÚN, para que en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES COSEM C.A., pague las cantidades señaladas. Acompañó a la demanda poder que acredita su representación; contrato de préstamo o línea de crédito; pagaré; estado de cuenta; certificación de gravámenes y documento de propiedad del inmueble.
D E L A O P O S I C I Ó N A L A E J E C U C I Ó N
D E L A H I P O T E C A
La defensora designada a la parte demandada, en su escrito de fecha 7-12-2008, hizo oposición limitándose a aducir que los intereses pretendidos por la parte accionante superan el interés máximo permitido por nuestra Carta Magna, el cual es del 12% anual.
En fecha 14-1-2010 el apoderado actor rechazó tal oposición.
III
Establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos, pasa este Tribunal a decidir con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto hace las siguientes observaciones:
D E L A O P O S I C I Ó N P L A N T E A D A P O R
L A D E F E N S O R A
Se opone la defensora designada aduciendo que la parte actora pretende se le paguen intereses por encima de la tasa máxima permitida que es el 12% anual, con base en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por disconformidad con el saldo indicado por el acreedor.
Nuestro derecho sustantivo, en el artículo 1.877, define a la hipoteca como:
“El derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación...”.
Por otra parte se observa, que nuestra ley adjetiva, en el articulo 660 determina que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca; y que para accionar mediante el procedimiento especial citado, el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, exige, que el accionante presente el documento constitutivo de hipoteca, indicando el monto del crédito con los accesorios y copia certificada de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad a la hipoteca ejecutada, expedida por el Registrador correspondiente.
Se observa además, que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que el intimado podrá hacer oposición a la ejecución de hipoteca por los motivos determinados en esa norma, los cuales fija en seis (6) ordinales y a ellos o alguno de ellos debe ceñirse el opositor.
Al respecto, los proyectistas del Código, en la exposición de motivos de la ley señalan el por qué de la limitación de las defensas en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, cuando dicen:
“...c) El artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo. Conforme a esta disposición, únicamente constituyen causas para la oposición de falsedad del documento registrado; el pago de la obligación, siempre que conste de documento registrado; la compensación, siempre que el respectivo crédito conste del documento público; la prórroga de la obligación, siempre que consta de documento registrado, y cualquier otra causa extintiva de hipoteca, consagrada en el articulo 1.907 del Código Civil.- La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución.- También en este caso corresponde al Juez el examen de los recaudos justificativos de la oposición, y la apreciación de si ésta llena los extremos legales correspondientes...”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henríquez La Roche. Pág. 51).-
Asimismo, dispone el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:
"Dentro de los ocho días siguientes a aquel en se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiera lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
…(omissis)…
5º) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta…”.-
Si bien no contempla nuestro Código de Procedimiento Civil, ninguna otra circunstancia en que pueda fundamentarse la oposición que a la ejecución de hipoteca, pueda formular el deudor o un tercero, por vía jurisprudencial se ha señalado que tales causales son meramente enunciativas y no taxativas, por lo que el deudor puede alegar otra causal, teniendo el juez la obligación de verificar su procedencia o no y evitar dilaciones indebidas, oposiciones infundadas o basadas en circunstancias sin ninguna fundamentación sería.
La ejecución de hipoteca es un procedimiento especial, cuya finalidad es permitir al acreedor hipotecario, obtener mediante un procedimiento breve y sumario el pago de su acreencia.
Exige el legislador que debe consignarse como requisito sine qua non junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago, de la compensación, de la prórroga o de la disconformidad con el saldo. Esto es, que el deudor, o el tercer poseedor, si fuera el caso, están en la obligación de acreditar de manera fehaciente el supuesto de hecho de la causal de oposición alegada.
En el presente caso se observa que la defensora designada a la demandada fundamenta su oposición en la causal 5° del artículo 663 del Código Adjetivo, arguyendo que el interés pretendido por el actor excede el máximo permitido por el legislados el cual es del 12% anual, sin aportar prueba alguna que soporte tal defensa. Así se establece.
Por el contrario, la parte actora con los documentos públicos acompañados, cursantes a los folios 12 al 14 (contrato de préstamo o línea de crédito) y 15 al 16 (pagaré) demostró que la deudora recibió la cantidad de Bs. 160.000,00, cuyo monto generaría intereses a una tasa variable, conforme Resolución 97-07-02 emanada del Banco Central de Venezuela, fijándose al momento de librarse el pagaré una tasa del 23% anual. Por lo que evidenciándose de tales instrumentos, que se trata de un préstamo mercantil, el mismo no goza del beneficio de la tasa hipotecaria especial; y, no habiendo aportado la parte demandada prueba alguna que desvirtúe lo aducido por ella y demostrado por la parte actora, toda vez que los referidos instrumentos, no fueron atacados en forma alguna por la parte accionada, otorgándoseles pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo, haciendo plena fe en este proceso en cuanto a lo declarado por sus otorgantes, debe forzosamente quien decide desechar la excepción de disconformidad con el monto demandado alegada por la defensora ad litem de la parte demandada. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la defensora ad litem de la demandada, sociedad mercantil INVERSORA COSEM C.A., en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA fuera incoado por BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se ordena continuar el procedimiento ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, previo embargo ejecutivo del inmueble de acuerdo a lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código Adjetivo, todo lo cual ha de tramitarse en cuaderno separado en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 664 eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandada, opositora por haber sido totalmente vencido en la incidencia.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 17-6-2010, siendo las 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.

Exp. 44.274.
AH11-V-2007-000151