REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-X-2010-000042
Admitida como ha sido la demanda por PARTICION, que sigue la ciudadana EVELYN CRISTINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra el ciudadano WILLIAMS RAFAEL DOMINGUEZ ANDARA, según expediente distinguido con el No. AP11-V-2009-0000850, de la nomenclatura interna de este Tribunal, en la que se solicita sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia; estos son: el periculim in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (fumus boni iuris) (interpolado del Tribunal).
De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusden, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos; a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata de lo argumentado en el libelo presentado por el accionante, así como de los documentos anexos a la misma la presunción de buen derecho (fomus boni iuris), y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), encontrándose llenas las dos circunstancias concurrentes para decretar la medida solicitada.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora considerando que se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número y letra 16-F, situado en las plantas Nos. 34-35, la No. 34 entre los ejes 11-12 y D-E, mitad 11-12 y C-D, mitad 10-11 y D-E y la planta No. 35, entre los ejes 10-12 y D-E, con entrada por el pasillo No. 16 de la planta No. 85 de la Torre (202) Catuche, del Conjunto denominado Parque Central, Zona II, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (130,12m2), comprendido dentro de los linderos y medidas: Planta No. 34; NORTE: Con fachada Norte del Edificio 202, Catuche; SUR: Con apartamento No. 16-D y apartamento 16-E; ESTE: Con apartamento 16-E y apartamento 16-G y OESTE: Con junta de dilatación que separa el Edificio 202 del Edificio 203, y por la planta No. 35; NORTE: Con fachada Norte del Edificio 202, Catuche: SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con apartamento 16-G y OESTE: Con junta de dilatación que separa el Edificio 202 del Edificio 203. Dicho apartamento le corresponde un porcentaje de 0,03.250.494% de los derechos y obligaciones de las cosas de uso común según consta de documento de condominio el cual está Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 8 de diciembre del año 1976, bajo el No. 6, Tomo 54, Protocolo Primero.
El referido inmueble le pertenece a los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL DOMINGUEZ ANDARA y EVELYN CRISTINA RODRIGUEZ de DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.017.773 y V-5.013.948 respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 1995, bajo el No. 30, Folio 153, Tomo 41, Protocolo Primero. Se ordena participar lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario respectivo mediante oficio que a tal efecto se ordena expedir. Líbrese el oficio respectivo. Así se establece.-
La Juez
Dra. Maria Rosa Martínez C. La Secretaría
Abg. Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
La Secretaria
Abg. Norka Cobis Ramírez
MRMC/NCR/gm
AP11-V-2009-000850