REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH11-X-2010-000044

Aperturado como fuera el presente cuaderno de medidas en esta misma fecha, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo peticionada por la parte actora, y al efecto observa:
Señala el apoderado judicial de la parte accionante STANFORD BANK, que fuera absorbido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., Banco Universal, en su demanda que en fecha 30-6-2006, que su mandante otorgó a la sociedad mercantil SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA C.A., representada por su presidente, ciudadano ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ, quien adicionalmente se constituyó en fiador y principal pagador de la obligación, un préstamo por la cantidad de Bs. 560.000,00, a ser pagado dentro de un plazo de tres años a contar desde su otorgamiento, mediante 36 cuotas de Bs. 20.527,37 cada una, con un interés del 19% anual, más un 3% adicional por mora; que para el momento de introducción de la demanda, los demandados habían dejado de pagar 11 cuotas que van desde la 14 a la 24, así como los intereses, adeudando un total de Bs. 493.085,47; que a pesar de las múltiples diligencias realizadas los deudores se han negado a honrar sus obligaciones. Demandan el pago de la totalidad de capital e intereses adeudados así como los intereses que se sigan causando y piden se decrete medida de embargo sobre bienes de los demandados.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De la norma transcrita se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben darse, de manera concurrente, los siguientes requisitos:
1. El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y,
2. La presunción grave del derecho que se reclama.
Dichos requisitos son los denominados doctrinal y jurisprudencialmente “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha establecido que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito económico, y resulte imposible su ejecución, entre otras razones, porque una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo en los procesos jurisdiccionales...” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Así, a los fines de verificar la existencia de este requisito en el caso que nos ocupa, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia a dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho, constatando quien decide que la demanda está fundamentada en un contrato de préstamo mercantil en el cual la empresa SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA C.A., recibió del Banco aquí demandante la suma de Bs. 560.000,00 que se comprometió a pagar en un plazo de 3 años, pudiendo el Banco dar por resuelto el contrato y considerar de plazo vencido las obligaciones en caso de falta de pago, constituyéndose en fiador solidario y principal pagador el ciudadano ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ, infiriéndose además de los estados de cuenta los egresos efectuados por el Banco, sin que conste el pago por parte de los demandados de las cuotas indicadas por la parte actora como insolutas. Así se establece.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso que se analiza, el Tribunal deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, constatando esta sentenciadora que del documento que cursa en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, del mismo se desprende la condición del demandante del prestatario del documento cuyo cobro se acciona. Así se precisa.
En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la cautelar que se pide, este Juzgado decreta conforme lo estatuido en el numeral 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA C.A., y el ciudadano ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ, hasta cubrir la suma de Bs. 1.035.479,48 suma que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en un 10%, es decir, Bs. 49.308,54.
Para el caso que la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se hará hasta la cantidad de Bs. 542.394,01 que comprende el monto demandado (Bs. 493.085,47) más las costas señaladas (Bs. 49.308,54).
Para la práctica de la medida decretada se comisiona al Juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para que previo el sorteo de ley, designe el Juzgado que practicará la medida, al que se le facultará para designar depositario y perito a quienes deberá tomar el juramento de ley, haciéndole saber que en caso de correr riesgo la integridad física de las personas que participen en la medida se abstendrá de practicarla dejando constancia de tal circunstancia en el acta que levante al efecto.
Líbrese despacho y oficio.
La Juez.

María Rosa Martínez.
La Secretaria.

Norka cobis Ramírez.
En esta misma fecha 21-6-2010, se libró despacho y oficio al Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas.
La Secretaria.

Exp. AH11-X- 2008-000133