REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de junio de 2010
200º y 151º
Visto el escrito de pruebas, presentado en fecha 9 de junio del presente año, por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 25.402, quien actúa como apoderado de la parte actora, sociedad civil “JUNTA DE CONDOMINIO PASAJE CONCORDIA”, constante de tres (3) folios útiles y cincuenta y dos (52) anexos; y vista igualmente la oposición formulada por el apoderado de la parte demandada, sobre la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos I y II referidos a la prueba documental, el Tribunal sobre la admisión de tales pruebas observa:
Promovió la parte actora documentales contentivas, al capitulo I los recibos de condominio que fueron demandados, acompañados al libelo de demanda y al Capitulo II recibos vencidos con posterioridad a la presentación de la demanda, a cuya prueba se opone el apoderado de la parte demandada aduciendo que no emanan de su mandante. Respecto a tal forma de oposición la misma no se subsume en las causales para la procedencia de la misma, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre tal alegato, al momento de decidir el fondo de lo debatido, puesto que hacerlo en este momento, implicaría un adelanto de opinión sobre los hechos controvertidos. Por tanto no siendo tales probanzas manifiestamente ilegales o impertinentes, se admiten salvo su apreciación y valoración en la definitiva. En consecuencia se desecha la oposición y se admiten las documentales. Así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas en los capítulos III, IV, V, y VI, referente a las pruebas instrumentales, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes, ni ilegales, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Por último, en lo relativo a la Prueba de experticia promovida en el capitulo
VI, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por considerar que no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y fija las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) del SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS INGENIEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto en esta misma fecha se emitirá pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada; y comoquiera que ambas partes promovieron experticias de similar contenido y objeto, se establece que se llevará a cabo un sólo acto de designación de expertos, a fin de que éstos abracen en su labor ambas pruebas, debiendo ambas partes sufragar los honorarios de los expertos por mitad. Así se establece.
La juez
Maria Rosa Martínez C. La Secretaría
Norka Cobis Ramirez
MRMC/NCR/gm
AH11-M-2008-000027-45760
|