REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-R-2008-000027
PARTE ACTORA: URIMARE COROMOTO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.785.174.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: JULIANA LÓPEZ G., LAURINT ARAQUE ROJAS y ELIDE CASTELLANOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 38.498, 113.120 Y 42.009 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO CORPORATIVO ASCANIO & HOLDING “GRUPO CASH”, CORPORACIÓN URANAR C.A., y PROMOTORA INDUSTRIAL ASCANIO “PROMIN”, inscritas en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, en fechas 24-2-1992, 6-9-96 y 24-2-1992 bajo los Nºs 20, 16 y 10, Tomos 67- A, 246-A y 71-A-Pro respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.829.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Apelación).
I
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27-10-2008, por la apoderada de la actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 21 del señalado mes y año, a través de la cual declaró la perención de la instancia, el cual fuera oído en ambos efectos.
En fecha 6-7-2009, se le dio entrada al expediente, fijándose 10º día para los informes, correspondiendo la presentación de los mismos el día 20 del referido mes y año, haciendo uso de tal derecho la apoderada de la actora, anticipadamente al presentarlos el 17-7-2009, acompañando a los mismos decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección al Niño y el Adolescente del estado Miranda, siendo apreciados por quien decide, dada la tempestividad de las actuaciones realizadas anticipadamente, conforme criterios del Máximo Tribunal de la República.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia con base en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la parte actora dentro de los 30 días a contar desde la admisión de la demanda no cumplió a cabalidad con la carga que le impone la sentencia de fecha 6-7-2004 dictada por la Sala Civil, al no constar en autos que haya pagado los emolumentos al alguacil para practicar la citación del codemandado domiciliado en esta ciudad.
Contra tal decisión se alzó la parte actora.
A fin de constatar si efectivamente operó la perención breve en la presente causa, debe este Juzgado realizar un resumen de las actuaciones ocurridas en el proceso. Así tenemos que:
El Tribunal de la causa admitió la demanda el 29-10-2007.
La parte actora en fecha 1-112007 consignó los fotostatos, a fin de que se libre la compulsa, ratificando tal pedimento el 13-11-2007 y el 10-1-2008, librando el tribunal las compulsas el 30-1-2008, oportunidad en la cual comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Camaguán y San Jerónimo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Calabozo, para la citación del ciudadano FELIX ANTONIO ASCANIO, representante de las codemandadas.
El 25-2-2008 la apoderada actora requirió se le hiciese entrega de la comisión.
El 10-4-2008, la apoderada actora consignó los emolumentos a los fines de la citación del ciudadano JUAN JOSE ASCANIO, representante de las codemandadas, domiciliado en esta Circunscripción el a quo ordenó notificar al Alcalde del Municipio Libertador.
El 11-3-2008 el alguacil comisionado dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano Félix Antonio Ascanio.
El 29-4-2008 se agregaron resultas de la comisión.
En fecha 12-6-2008 el alguacil dejó constancia de su imposibilidad de citar al ciudadano Juan José Ascanio, en virtud que fue informado que el referido no vive en el inmueble al cual se trasladó.
El 31-7-2008 se dejó constancia de la citación personal del ciudadano Juan José Ascanio.
En fecha 29-9-2008 el apoderado de las demandadas, contestó la demanda oponiendo como punto previo la perención de la instancia.
III
Resumidas las actuaciones efectuadas a fin del trámite de la citación de los demandados, este tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
De la sentencia transcrita se evidencia que la Sala ha establecido que la obligación del actor se traduce en la cancelación de los emolumentos al alguacil a fin de que se traslade a citar al demandado.
De autos se evidencia que se pidió y ordenó la citación de dos representantes de las empresas demandadas, uno de los cuales se encuentra domiciliado en esta ciudad y otro en el estado Guarico, debiendo concluirse que la actora tenía la carga de suministrar al alguacil adscrito al tribunal de la causa, los emolumentos para la práctica de la citación del ciudadano Juan J. Ascanio, dentro de los 30 días siguientes a contar desde la admisión de la demanda, constatándose que desde la fecha en que se admitió la demanda (29-10-2007) hasta la fecha en que consignó los respectivos emolumentos (10-4-2008), transcurrieron sobradamente más de 30 días entre una fecha y otra. Incluso, de considerar, -como afirma la recurrente- que ésta realizó gestiones para lograr la citación; de autos se infiere que una vez librada la compulsa (30-1-2008) la actora dejó transcurrir holgadamente más de 60 días entre esta actuación y la concerniente a la oportunidad en que canceló los emolumentos para el traslado del alguacil (10-4-2008), a fin de que se gestionase la citación del demandando domiciliado en esta ciudad. Así se establece.
En virtud de lo dicho, esta sentenciadora, respetando el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal y lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la sentencia parcialmente transcrita supra, la cual ha sido ratificada más recientemente, al establecer la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Aplicando el tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, se observa que desde el día 29-10-2007, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 10-4-2008, e incluso desde la fecha en que se libraron las compulsas (30-1-2008) y la indicada fecha (10-4-2008) oportunidad en la que se cancelaron los emolumentos del alguacil para su traslado al Centro Parque Carabobo, Torre “B”, piso 21, Oficina 2111, lugar que dista más de 500 metros de la sede del Tribunal, a fin de citar al ciudadano JUAN JOSÉ ASCANIO, representante de las empresas demandadas, transcurrieron sobradamente más de 30 días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, todo lo cual conduce a concluir que operó la perención de la instancia, debiendo declararse sin lugar la apelación interpuesta por la accionante. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre del año 2008.
SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpusiera la ciudadana URIMARE COROMOTO MUÑOZ contra las sociedades mercantiles GRUPO CORPORATIVO ASCANIO & HOLDING “GRUPO CASH”, CORPORACIÓN URANAR C.A., y, PROMOTORA INDUSTRIAL ASCANIO “PROMIN”, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: Queda así confirmado el fallo apelado.
Conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, tal como lo previenen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 3-6-2010, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:45 a.m.
La Secretaria.
Exp. AP11-R-2008-000027
46.248
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