REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-M-2006-000009
PARTE DEMANDANTE: CARMEN GUMERCINDA RIVAS ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 3.399.269.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH CELESTE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733.
PARTE DEMANDADA: BELKIS PACHANO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.096.992.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante el distribuidor de turno en fecha 26-7-2006, correspondiendo el conocimiento del asunto a este tribunal, instándose por autote fecha 13-10-2006 a la consignación de la certificación de gravámenes a los fines de la admisión de la demanda, procediendo la representación de la parte actora a aportarlo en fecha 12-1-2007, admitiéndose la demanda en fecha 12-6-2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pague o acredite haber pagado las sumas indicadas por la parte actora, concediéndosele 8 días a contar desde su intimación a fin de que formulase oposición, conforme lo previsto en el artículo 663 del Código Adjetivo, decretándose prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. El 25-7-2007 la apoderada actora consignó los fotostatos a los fines de que se libre la compulsa, librándose el 2-8-2007, dejando constancia el alguacil en fecha 1-11-2007 de haber intimado personalmente a la demandada.
En fecha 13-11-2007 la demandada asistida de abogado se opuso al pago que le fuera intimado, aduciendo –entre otras cosas- que la actora oculta los pagos que se le han efectuado, consignando depósitos bancarios y relación de los mismos.
El 7-1-2008 la representación de la parte actora pidió se declare la confesión ficta de la demandad.
En fechas 6-10-2008, 11-8-2009 y 23-10-2009 el ciudadano IBRAHIN RODRÍGUEZ PULIDO, quien se dice apoderado de la demandada y sin demostrar la representación que se abroga toda vez que no consta en autos poder alguno otorgado por la accionada a dicho abogado, pidió que el tribunal dictase auto para mejor proveer.
Finalmente el 2 del presente mes y año la demandada asistida de la ciudadana Trina Gerentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.929 ratifico la referida solicitud.
II
Resumidas así las actuaciones ocurridas en el presente juicio, observa esta sentenciadora:
Consta en autos que la demanda fue admitida el 12-6-2007 (folio 32).
Cursa al folio 38 diligencia de fecha 25-7-2007 suscrita por la apoderada actora a través de la cual, consigna los fotostatos a los fines de que se libre la compulsa, librándose la misma el 2-8-2007.
Se evidencia asimismo de autos que el alguacil dejó constancia de haber intimado a la demandada el 1-11-2007, sin que curse actuación alguna efectuada por la accionante dirigida a pagar los emolumentos al alguacil, a fin de que éste se traslade a practicar la intimación de la accionada al domicilio de ésta, lugar que dista a más de 500 metros de la sede del tribunal (Urbanización Caricuao) a contar desde la fecha de admisión de la demanda, (12-6-2007) hasta la fecha en que se materializo la intimación (1-11-2007) incluso, desde la señalada fecha de admisión (12-6-2007) hasta la fecha de consignación por parte de la actora de los fotostatos para librar la compulsa (25-7-2007) no consta pago de emolumento alguno al alguacil. Así se establece.
Observa esta sentenciadora que la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria… perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”.
Más recientemente la Sala de Casación Civil estableció en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Tal criterio fue ratificado por la Sala por el mencionado ponente en fecha 1-6-2010, sentencia Nº 09644 (1610-2010), de las que se evidencia con meridiana claridad que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, dentro de los 30 días siguientes a la admisión. Ello, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales invocados, independientemente de que se hayan consignado o no los fotostatos o se realice otra actuación vº grº el suministro de la dirección del demandado. Así se establece.
Tanto el legislador como la jurisprudencia en el artículo 321 del Código Adjetivo, han recomendado a los jueces acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que conforme lo previsto en el supra transcrito ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la demandante estaba obligada a cumplir las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de la parte demandada; infiriéndose de autos palmariamente que la actora no cumplió con la referida carga dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, puesto que como se señaló supra se ha constatado que a pesar de que el alguacil dejó constancia de haber intimado a la demandada el 1-11-2007, no cursa actuación alguna efectuada por la accionante dirigida a pagar los emolumentos al referido funcionario, a fin de que éste se traslade a practicar la intimación de la accionada al domicilio de ésta, lugar que dista a más de 500 metros de la sede del tribunal (Urbanización Caricuao) a contar desde la fecha de admisión de la demanda, (12-6-2007) hasta la fecha en que se materializó la intimación (1-11-2007) incluso, desde la señalada fecha de admisión de la demanda (12-6-2007) hasta la fecha de consignación por parte de la actora de los fotostatos para librar la compulsa (25-7-2007) no consta pago de emolumento alguno al alguacil, transcurriendo sobradamente más de 30 días entre una actuación y otra, produciéndose los efectos consagrados en el tantas veces mencionado artículo 267 del Código Adjetivo, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida normativa, es forzoso declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declarada como ha sido la perención de la instancia, no pasa este tribunal a pronunciarse sobre la confesión ficta peticionada por la actora ni la oposición y solicitud de auto para mejor proveer requerida por la demandada. Así se resuelve.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara la ciudadana CARMEN GUMERCINDA SILVA contra la ciudadana BELKIS PACHANO MORILLO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 4-6-2010 siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. AH11-M-2006-000009.
43.453
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