REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-X-2010-000038
Abierto como fuera en fecha 2 de los corrientes el presente cuaderno de medidas, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana MARVITT COROMOTO FREITES COLMENARES contra la ciudadana ALGENIA DE JESÚS MATUTE, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la parte accionante en su escrito libelar, y al efecto observa:
Expresa la representación judicial de la parte actora que su representada celebró contrato de arrendamiento con la demandada, el cual tuvo por objeto el apartamento ubicado en el edificio BUCARE III, piso 12, nº 12-1 de las Residencias Parque El Valle, situado en la avenida Intercomunal del Valle de esta ciudad; que la aquí demandada, arrendadora, intentó una acción judicial en su contra por cumplimiento de contrato, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal que conoció de la causa, siendo dicha decisión confirmada por la alzada; que estando su mandante en pleno uso de la cosa arrendada y sin que mediara medida alguna, la arrendadora, ciudadana ALGELIA DE JESÚS MATUTE, junto a su esposo, hijo y un tío, ingresaron al inmueble y desalojaron y la desalojaron junto a su hermana, dejándolas en total estado de abandono; que en virtud de tales hechos su mandante intentó una acción de amparo, la cual fue declarada parcialmente con lugar, debiendo la agraviante en amparo, aquí demandada restituir a su representada en el goce del bien arrendado; que tales hechos le ocasionaron daños a su mandante, ciudadana MARVITT COROMOTO FREITES COLMENARES, quien tuvo que arrendar habitaciones tipo pensión, pagando Bs. 200,00 diarios durante 49 días, lo que totaliza la suma de Bs. 9.800,00, aunado a que tuvo que consumir alimentos en lugares distintos a su domicilio; que adicionalmente tuvo que pagar honorarios de abogados y cánones de arrendamiento lo que implica un enriquecimiento ilícito que la demandada ha de devolver, el cual alcanza Bs. 1.200,00 por el periodo que va desde el 17-9-2009 hasta el 11-11-2009, con sus correspondientes intereses a la tasa del 1% mensual e indexación; que la demandada le causó a su representada daños morales al haber incurrido en delitos penales, que estima en Bs. 200.000,00. Por tales razones demanda a la ciudadana ALGENIA DE JESÚS MATUTE, para que convenga o en defecto de ello sea condenada al pago de la suma de Bs. 48.200,00 por concepto de daños materiales y Bs. 200.000,00 por daños morales.
Dicho lo anterior precisa esta sentenciadora:
Para asegurar las resultas de un juicio, la ley atribuye expresamente a los jueces la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Adicionalmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
...omissis”.
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos parcialmente transcritos, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así lo ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 en la que señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en
forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso que nos ocupa es forzoso concluir que para el decreto de una medida, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar el medio de prueba necesario que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de dicho peligro, no bastando la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que el actor se limitó a aportar copias de las decisiones en virtud de las acciones incoadas, las cuales, junto al libelo de demanda, permiten concluir la eventual existencia de presunción grave del derecho que se reclama, más no está acreditada ni existe elemento de convicción alguno que lleve a quien aquí decide a verificar que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida precautelativa solicitada. Así se establece.
Resulta necesario destacar, además, que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida a ser acordada no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente haría nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante constituirá mella de la necesaria ponderación del interés general cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003).
Adicional a lo anterior, para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la suma sobre la que recaiga la medida sea determinable, cierta, líquida, exigible, elementos que no concurren en el cobro de bolívares derivado del daño moral, puesto que la fijación de éste, de ser procedente, estará sujeto a la discreción del juez, quien finalmente fija el quantum, monto que será exigible una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
De tal suerte que, considera quien decide, que el pedimento de prohibición de enajenar y gravar sólo procedería al momento que el juez fije el monto a ser reparado por daño moral, si fuere el caso. Así se establece.
Adicionalmente, cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que -como se señalara- no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor. Así se precisa.
Finalmente se concluye y reitera que si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo y los recaudos acompañados se puede inferir la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora, ni poder determinarse el quantum de los daños, caso de proceder los mismos, resulta forzoso negar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 4-6-2010, previo de anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:55 a.m.
La Secretaria.

Exp. AH11-X- 2010-000038.