REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000036
PARTES: ROSALBA RODRÍGUEZ SANABRIA y ANGEL GUSTAVO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.790.150 y V-10.111.059, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Freddy Domingo Rivera Guerrero, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.027.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
II
Con vista a los autos este Tribunal a los fines de decidir el presente asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil, establece:
...¨ Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)¨.
Así pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio son:
1). Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido por más de cinco (05) años;
2). Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro de los lapsos establecidos en la Ley; y
3). Que no exista en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
A). Que los cónyuges solicitantes, Rosalía Rodríguez Sanabria y Ángel Gustavo Carreño, anteriormente identificados en autos, manifestaron expresamente que han estado separados por más de los cinco años exigidos por la Ley.
Está lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos en el referido Artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
B). Que la representación del Ministerio Público mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2010, no hizo oposición u objeción en cuanto a la solicitud de divorcio presentada por los prenombrados ciudadanos; y
C). De la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a este juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes. Así, se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el Divorcio, y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, ROSALBA RODRÍGUEZ SANABRIA y ANGEL GUSTAVO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.790.150 y V-10.111.059, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 14 de Diciembre de 1.989 por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, según consta de Acta de la misma fecha inserta bajo el N° 585 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, del año 1.989 llevado por ante dicha dependencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en fecha: Primero (1º) de Junio de Dos Mil Diez (2010).-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González EL SECRETARIO ACC,
Abg. Juan Jalim Plaja Mirep
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. Juan Jalim Plaja Mirep
Asunto: AP11-F-2009-000036. CAM/IBG/Jonathan Morales