REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-S-2007-000325

PARTE SOLICITANTE: JUAN ESPINOZA OTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.733.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.532.

PARTE VENDEDORA: EVENCIO QUINTERO MORA y ELKIS FLOR QUINTERO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.846.915 y V-10.901.309, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE ELKIS FLOR QUINTERO TORREALBA: WILLIAM EDUARDO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.843.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
Exp. Antiguo Nº 2007E-9932.

- I -
Narrativa

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Yenit Tairet González Ramírez, en sus carácter de directores y representantes judiciales de la sociedad mercantil Juan Espinoza Otero, parte solicitante en este acto, en fecha 13 de julio de 2007, donde se solicitó la entrega material de un bien vendido.
En fecha 01 de agosto de 2007, compareció la abogada Yenit Tairet González Ramírez, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante y consignó copia certificada del documento de compraventa en el que consta la obligación de verificar la tradición real y física del bien en cuestión.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2007, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de entrega material del bien vendido; asimismo y según lo establecido por el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de los ciudadanos Evencio Quintero Mora y Elkis Flor Quintero Torrealba, y se decretó la entrega material del bien inmueble solicitado, comisionándose la practica de dicha entrega al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal agregó las resultas de la comisión de la entrega material, siendo la misma devuelta por falta de impulso procesal.
En fecha 02 de noviembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y solicitó que se librara una nueva comisión para la práctica de la entrega material del bien vendido.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó nuevamente la notificación de los ciudadanos Evencio Quintero Mora y Elkis Flor Quintero Torrealba, y comisionó la práctica de la entrega material del bien inmueble solicitado, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de junio del presente año, compareció el abogado William Eduardo Pérez y consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la ciudadana Elkis Flor Quintero Torrealba.
En fecha 08 de junio del presente año, compareció el abogado William Eduardo Pérez, apoderado judicial de la ciudadana Elkis Flor Quintero Torrealba y ratificó la oposición a la entrega material del bien vendido, que realizó por ante el Juzgado comisionado.
Siendo oportunidad para dictar sentencia en esta Instancia, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.

- II –
Alegatos de las Partes

En el escrito de solicitud se afirmó lo siguiente:

1. Que el solicitante es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Central, Bloque 23-B, Piso 13, distinguido con el número y letra J-1328, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área de construcción de noventa y cinco metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (95.66 Mts2); y cuyos linderos son los siguientes: Piso: Con los apartamentos J-1228 y J-1226 y pasillo común de circulación; Techo: Con el apartamento J-1428; Norte: Con fachada norte del edificio y espacio común de circulación; Sur: Con fachada sur del edificio y espacio común de circulación; Este: con fachada este del edificio; Oeste: Con el apartamento J-1326 y espacio común de circulación. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de de las cargas comunes del edificio equivalente al cero treinta y cuatro por ciento (0,34%).
2. Que el solicitante le compró el referido apartamento a los ciudadanos Evencio Quintero Mora y Elkis Flor Quintero Torrealba, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 7, Protocolo Primero.
3. Que los vendedores se han negado a realizarle la entrega material del inmueble.
4. Que debido a que han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales realizadas a los fines de los vendedores hagan la entrega material del inmueble, es que acude ante esta vía judicial.

Por el abogado William Eduardo Pérez, apoderado judicial de la ciudadana Elkis Flor Quintero Torrealba, en el escrito de oposición hizo las siguientes consideraciones:

1. Que en fecha 04 de noviembre de 1999, el ciudadano Juan Espinoza Otero, le dio en venta con pacto retracto al ciudadano Luís Alberto Madríz, el referido inmueble.
2. Que por la venta efectuada por el ciudadano Juan Espinoza Otero al ciudadano Luís Alberto Madríz, éste dejó de ser el propietario del referido inmueble.
3. Que el ciudadano Juan Espinoza Otero, carece de cualidad para activar la presente solicitud de entrega material, por lo que solicita que así se declare.
4. Que el solicitante de manera fraudulenta pretende sacarla del referido inmueble.
5. Que por lo antes expuesto solicita al Tribunal quede por terminada la presente entrega material y declare el sobreseimiento de la misma.

- III –
Motivación para Decidir

A los efectos de la decisión de la entrega material del bien inmueble descrito anteriormente, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”

(Negrillas del Tribunal).

Al respecto, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 1994, en la que se expresó lo siguiente:

“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930...
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como la jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario...”

De igual manera observa este juzgador, que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados a ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efectos la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”

(Negrillas del Tribunal)

En cuanto a este punto hace referencia el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V y dice lo siguiente:

“Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno.
Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho.”

Ahora bien, este Tribunal con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, las cuales establecen la manera como debe realizarse la entrega material de un bien, y visto como se ha podido comprobar que en el presente proceso ha surgido un asunto contencioso dada la oposición realizada en el expediente por la ciudadana Elkis Flor Quintero Torrealba, en calidad de tercera interviniente, este Tribunal ordena sobreseer el presente asunto y se declara concluido el proceso. Así se decide.-
- IV -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE el presente asunto y en consecuencia declara CONCLUIDO el presente proceso. Así se decide.
Vista la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Junio de 2010. 200º y 151º.
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO Acc,

JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc,
Asunto: AH12-S-2007-000325
Exp. Antiguo Nº 2007E-9932.
LRHG/JM/Pablo.