REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2007-000080
Visto el Convenimiento de fecha 10 de junio de 2010, suscrito por la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CARNEIRO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.019.282, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado FREDDY JOSE LEIVA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 31.323 y el ciudadano: ENRRIQUE JOSE VILLARROEL AULAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro V-3.552.384 debidamente asistido el abogado: JUAN FELIX MESONE, abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.69.901, mediante el cual suscriben convenimiento, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho, debidamente celebrada por ambas partes de común acuerdo.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, los ciudadanos DAMELIS JOSEFINA CARNEIRO CAMPOS y ENRRIQUE JOSE VILLARROEL AULAR., debidamente asistidos por sus abogados comparecieron personalmente y suscribieron dicho convenimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO la composición voluntaria celebrada por las partes en fecha 10 de junio de 2010, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por aquellos, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por PARTICIÓN, el cual fue interpuesto por la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA CARNEIRO CAMPOS, contra el ciudadano ENRRIQUE JOSE VILLARROEL AULAR, signado con el expediente No. AH12-V-2007-000080, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES.-

Hora de Emisión: 9:40 AM
Asistente que realizo la actuación: osmary