REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2006-000067

PARTE ACTORA: FLOR ALBA ACUÑA CORDERO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.107.820.

ABOGADA ASISTENTE: ISABEL MIRABAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.764.

PARTE DEMANDADA: HENRY VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.042.504.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL SALVADOR RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.871.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

EXPEDIENTE Nº: 06-8762.
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente litigio por demanda de interdicto de amparo interpuesta en fecha 30 de mayo de 2006, por la ciudadana FLOR ALBA ACUÑA CORDERO, debidamente asistida por la abogada Isabel Mirabal, en contra del ciudadano HENRY VALDEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.
En fecha 12 de junio de 2006, este Juzgado admitió la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 02 de agosto de 2006, el Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haberse entrevistado con el ciudadano HENRY VALDEZ, quien recibió la compulsa, firmando el respectivo recibo.
En fecha 09 de agosto de 2006, la parte demandada procedió a darle contestación a la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2006, sólo la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas en el presente asunto, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de septiembre de 2006.
En fecha 06 de junio de 2007, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora, en el libelo de demanda lo siguiente:
A) Que es poseedora legítima de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Los Mangos, Barrio Santa Cruz del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, conformada por una vivienda, identificada con el No. 54, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa de José Ásale Uzcategui, Sur: su frente, con fin de escaleras públicas, Este: con casa de Sergio Azocar y Oeste: con casa de Sonia Ramos.
B) Que desde el momento en que compró la vivienda hasta la fecha de interposición de la demanda, ha ejercido la posesión del mismo, en forma continua e ininterrumpida.
C) Que el ciudadano HENRY VALDEZ, ha tenido el propósito de construir en una platabanda contigua a su inmueble, una tercera planta, la cual taparía totalmente el frente de los primeros dos pisos de su vivienda.
D) Que dado lo anterior, en fecha 26 de mayo de 2005, denunció el caso por ante la Oficina de Juez de Paz, y posteriormente por ante la Oficina de Ingeniería Municipal.
E) Que el demandado no ha asistido a ninguno de los mencionados organismos.
F) Que desde el mes de abril de 2006, el demandado ha venido preparando la construcción en el espacio que queda enfrente de su casa, lo que conllevaría a que las dos ventanas del primer piso de su casa quedarían dentro de dicha construcción.
G) Solicita el amparo de su posesión que ha venido sido perturbada por el ciudadano HENRY VALDEZ.

Por otro lado, la parte demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:
A) Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
B) Que la demandante desconoce la realidad de la estructura urbana de los barrios caraqueños, por cuanto se requiere la utilización intensiva de cada metro cuadrado de ese suelo y aún así los cerros no bastan para asentar la demanda de los grupos humanos.
C) Que no existe ninguna construcción aledaña a la vivienda de la demandante de la cual sea formal poseedor, por lo que en ningún caso puede responder por obra constructivas que perturben a la ciudadana FLOR ALBA ACUELA CORDERO.
D) Que la información suministrada por el funcionario de Ingeniería Municipal fue hecha intencionalmente con el propósito adulterar los hechos, ya que la misma no está sustentada en documentación alguna.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana FLOR ALBA ACUÑA compró las bienhechurías en el Barrio Santa Cruz del Este. Al respecto, este sentenciador tiene el presente documento como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
2. Promovió original de expediente llevado por ante la Oficina de J usticia de Paz del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se establece.
3. Promovió copia simple de actas de inspección realizada en el inmueble por la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante la cual se dejó constancia que la fachada de la vivienda de la actora quedaría tapada por la construcción del demandado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dicha copia y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.
4. Promovió justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda. En vista de que en la práctica de dicha inspección no hubo posibilidad de control y contradicción por parte del antagonista en este proceso, su contenido se limita a constituir una presunción desvirtuable, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
5. Promovió e hizo evacuar las testimoniales de los ciudadanos Leida Uzcátegui y Dorasmid Vega. A los fines de valorar dichas testimoniales adquiridas en este proceso, observa este Tribunal que en sus declaraciones los testigos se limitaron a contestar afirmativamente a las preguntas formuladas por la apoderada actora respecto de todos los cuestionamientos a los cuales fueron sometidos. En total, a los testigos le fueron formuladas once preguntas, las cuales todas fueron contestadas de manera afirmativa. Asimismo, debe precisarme que en las actas levantadas con ocasión de las evacuaciones de las testimoniales, no se hizo constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiera evaluar la credibilidad del testigo. De hecho, se observa que las preguntas formuladas aparecen manifiestamente tendenciosas, al punto que los testigos se limitaron a asentir, sin agregar mayores comentarios respecto de los hechos interrogados. En consecuencia, este sentenciador le niega el valor probatorio a las testimoniales en base a las consideraciones precedentemente expuestas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna que le favoreciera.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de interdicto de amparo, está constituida por el artículo 782 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
(Resaltado nuestro)
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La posesión legítima por más de un año del inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles; y,
2. La existencia de una perturbación en la posesión.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción interdictal incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de la posesión legítima mayor de un año, observa este Tribunal lo siguiente:
Que del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como titulo fundamental de la pretensión actora, es decir, los documentos que acreditan la propiedad de las bienhechurías objeto del presente litigio, no demuestran la posesión legítima del inmueble, considerando este sentenciador que en los juicios interdictales nada se discute en relación a la propiedad sino a la posesión, aunado al hecho de que la parte demandante no demostró la perturbación sufrida; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción que por interdicto de amparo interpusiera la ciudadana FLOR ALBA ACUÑA en contra del ciudadano HENRY VALDEZ, en virtud de que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por interdicto de ampara incoada por la ciudadana ALBA FLOR ACUÑA en contra del ciudadano HENRY VALDEZ.
Vista la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010).



EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES J



En la misma fecha, siendo las ________, se publicó la anterior decisión.





EL SECRETARIO,












Exp Nº 06-8762
LRHG/Henry HF.