REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-S-2010-000010
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSÉ RAMOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-3.237.360.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO RAMOS y ELEADES CEDRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.863 y 42.696, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
- I -
Síntesis del Proceso
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 15 de junio del presente año, que presentara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano Franklin José Ramos Quintero, debidamente asistido por los abogados Reinaldo Ramos y Eleades Cedres, mediante la cual interpone demanda de acción merodeclarativa.
Luego de presentada la presente demanda de acción merodeclarativa y efectuado el sorteo de ley correspondiente, la misma le tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, visto el libelo de la demanda y los recaudos que la acompañan, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- II -
Alegatos de la parte actora
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
Que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Matilde Josefina Bello, durante seis (6) años.
Que de dicha unión concubinaria nació una hija que responde al nombre de Ruth Andreína Ramos Bello, quien es hoy día mayor de edad.
Que la referida concubina, la ciudadana Matilde Josefina Bello, falleció en fecha 17 de septiembre de 2008, en la ciudad de Maturín, estado Monagas.
Que después de haber fallecido su concubina, la ciudadana Matilde Josefina Bello, fijó su domicilio en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Crucecita de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su concubina, la ciudadana la ciudadana Matilde Josefina Bello, al momento de fallecer gozaba de una pensión de jubilación otorgada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV).
Que realizó por ante la Coordinación de Atención al Jubilado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), los trámites correspondientes para obtener la pensión de sobreviviente que le corresponde por su condición de concubino de la ciudadana Matilde Josefina Bello, siendo dicha petición negada.
Que por lo antes expuesto es que acude por ante esta vía judicial con el objeto que se le reconozcan sus derechos y se le declare como concubino de la ciudadana Matilde Josefina Bello.
- III -
Motivación para Decidir
Visto el escrito de demanda de fecha 15 de junio del presente año, presentado por el ciudadano Franklin José Ramos Quintero, debidamente asistido por los abogados Reinaldo Ramos y Eleades Cedres, y el pedimento contenido en el mismo, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal pedimento, pasa a analizar las actas que conforman el expediente:
El ciudadano Franklin José Ramos Quintero, en su libelo de demanda alegan que su representado vivió en concubinato con la ciudadana Matilde Josefina Bello, durante seis (6) años.
En el mencionado escrito el ciudadano Franklin José Ramos Quintero solicita de este Tribunal que se le reconozca y declare el concubinato mantenido junto a la ciudadana Matilde Josefina Bello.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la pretensión de la parte actora, contenida en el petitorio del libelo de la demanda, se contrae a la declaratoria del concubinato presuntamente mantenido por los ciudadanos Franklin José Ramos Quintero y Matilde Josefina Bello. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 30 de julio de 1991, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, expresó lo siguiente:
“…por demanda se entiende ‘toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal la protección, declaración o constitución de una situación jurídica, y la demanda será también, como la acción que contiene, de condena, de declaración o constitutiva.”
Del criterio expresado en la jurisprudencia transcrita se evidencia que la presente acción que busca la declaración de un derecho, se encuentra entre las enmarcadas por el fallo, como demanda, y como tal, debe contener un demandado contra quien va dirigida la pretensión.
Luego de lo anterior, observa este sentenciador que en el mencionado libelo de la demanda se omitió colocar el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de acción mero declarativa. Como es bien sabido por todos, la acción de mero declaración se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado. Es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una acción de mero declaración como proceso contencioso que es, por lo que para el caso de marras, mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
En concordancia con lo anterior, debe este Tribunal observar que el auto de admisión solo es revocable en la oportunidad fijada para dictar la sentencia definitiva, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de fechas 21 de junio de 2000 y 12 de junio de 2003, con ponencias del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y que expresan lo siguiente:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida… Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente,…, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación…”
En ese sentido, y siendo que no se ha cumplido el requisito necesario para la interposición de la presente acción de mero declaración, relativo a identificar a un demandado, debe este Tribunal necesariamente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
- IV -
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, por no haber sido propuesta la presente demanda contra persona alguna y no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Junio de 2010. Años 200º y 151º.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA G.
EL SECRETARIO Acc,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 2:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc,
JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-S-2010-000010
LRHG/JM/Pablo.-
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