REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de junio de Dos Mil Diez (2010)
Años 200º y 151

ASUNTO: AH12-M-1998-000002.-
ASUNTO ANTIGUO Nro. 1998-1755.-

PARTE ACTORA: RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.469.898.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAIS BLANCO USECHE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.16.976.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSORA VEE S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 15, Tomo 64-A Sgdo, de fecha 27 de marzo de 1980, en la persona de su Presidente ciudadano FRANCESCO GUGLIELMO GIADONICI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.254.694.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO CALCAÑO, JESUS E. MARQUEZ V Y HECTOR CALCAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 608, 21.131 y 69.361.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia este proceso por DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por la ciudadana NAIS BLANCO USECHE, abogado en ejercicio en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE, por ante el Juzgado Distribuidor de turno correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de la demanda en comento en fecha 11 de agosto de 1998.
En fecha 13 de octubre de 1998, se admitió esta causa y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 1998, se ordenó librar exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, a fin de que practicara la citación personal de la parte demandada. Librándose oficio a dicho Juzgado en fecha 21 de enero de 1999, signado con el Nro. 039.
En fecha 05 de mayo de 1999 se agregaron las resultas de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 1999, el ciudadano JESUS E MARQUEZ, abogado en ejercicio en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA VEE, S.A, dio contestación a la presente demanda.
En fecha 17 de junio de 1999 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de julio de 1999 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de julio de 1999 se agregaron las pruebas promovidas por las partes involucradas en esta controversia, admitiéndose las mismas en fecha 16 de julio de 1999, ordenándose su evacuación en la misma fecha.-
En fecha 19 de septiembre de 2008, se dictó auto de abocamiento al conocimiento de esta causa por parte del Juez que suscribe, en el que se ordenó la notificación de ambas partes, para no causar indefensión a los sujetos procesales involucrados, haciéndose constar que en caso que los interesados no dieran impulso a dicha notificación, se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 19 de septiembre de 2008, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del contenido de dicho auto a las partes.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de ser dictada sentencia de mérito, toda vez que la misma no podía ser proferida, hasta verificarse la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo a ambas partes, tal y como fue establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2002, citada en el auto de abocamiento, la cual reza literalmente:

“No obstante, si el avocamiento del nuevo Juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se le estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículo 15 eiusdem y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del Juez le priva al recurrente (la recusación).”

Así las cosas, el desinterés procesal de la parte actora en esta causa, luego de haberse dictado el auto de abocamiento del juez que suscribe y la orden de su notificación, subsistió por más de un (1) año sin que la parte haya impulsado tal notificación de tal abocamiento a la parte demandada, ni dado impulso alguno a esta causa. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de la parte actora por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por mucho más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” Resaltado de este Tribunal)
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y remítase este expediente a los archivos judiciales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO,
JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02.00 P:M).
EL SECRETARIO,

LRHG/JAMJ/CARLA.-