REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2005-000155
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 97, Tomo 65-A Qto., de fecha 23 de octubre de 1996.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, CARINE LEÓN BORREGO y MARÍA ALEJANDRA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 37.993, 45.021, 62.959 y 59.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO HIDALGO ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-2.980.106.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.785. Luego de la contestación a la demanda, compareció el demandado personalmente, debidamente asistido por el abogado PASCUAL REMICK, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.912.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: 05-8181

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda incoada en fecha 08 de julio de 2005. Luego de consignados los recaudos correspondientes la demanda fue admitida por auto de fecha 01 de agosto de 2005.
Agotados los trámites tendentes a practicar la citación personal de la parte demandada, a petición de la parte accionante fueron librados carteles de citación. Dichos carteles fueron publicados y fijados, siendo que luego de transcurrido el lapso de comparecencia, a solicitud de la parte actora, en fecha 06 de agosto de 2007 se designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, como defensora judicial de la parte demandada.
La defensora judicial fue notificada de tal designación, luego de lo cual aceptó la misma, prestando el juramento de ley. Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2007 se hizo constar la práctica su citación, siendo que el acto de contestación a la demanda tuvo lugar el día 26 de octubre de 2007.
Vencido el lapso para que fuera proferida la sentencia definitiva de Primera Instancia, en fecha 30 de abril de 2008 compareció personalmente la parte demandada, debidamente asistida de abogada consignando unos informes médicos, sin indicar el motivo de tal consignación, ni formular pedimento o alegato alguno.
Entonces, vencido como se encuentra el lapso de ley para dictar sentencia, este Tribunal procede a emitir la misma en los términos que se desarrollan a continuación.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la demandante indica que su pretensión radica en la resolución del contrato de de venta con reserva de dominio. En efecto, en el escrito de la demanda la parte accionante alega lo siguiente:
1. Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado miranda, en fecha 23 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 10, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública, acompañado al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental de la pretensión, que la sociedad mercantil RUVEMACA MOTORS I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de agosto de 1999, bajo el N° 80, Tomo 337-A Qto., vendió a crédito con reserva de dominio al ciudadano GUSTAVO HIDALGO ÑAÑEZ, un vehículo con las siguientes características: Marca: DAEWOO; Modelo: LANOS SE 1.5 SINCRÓNICO; Color: Blanco; serial de Carrocería: KLATF69YE1B675930; Serial del Motor: A15SMS386684B; año: 2001; Uso: TAXI; Placa o Matrícula: S/P.
2. Que el precio de la venta se convino en la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.539.000,00), hoy equivalentes a OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.539,00), más los gastos a ser cobrados en el transcurso de sesenta (60) meses, por concepto de fondo de reserva, fondo de garantía y gastos de administración, por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.778.676,00), hoy equivalentes a UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.778,68), los cuales el comprador pagaría conforme el siguiente plan de pagos:
2.1. Como entre el monto del contrato y el precio del bien existe una diferencia por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 354.380,00), hoy equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 354,38), se convino que dicho monto sería aplicado a las últimas cuotas pendientes de pago en sentido inverso, hasta la concurrencia de ese monto.
2.2. La obligación sería pagada mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 177.867,60), pagadera cada una de ellas los días treinta (30) de cada mes, a partir del primer pago del contrato, estableciéndose que dichas cuotas podrían experimentar ajustes, en razón de las variaciones de precio que pudiera sufrir el bien objeto del contrato o su equivalente.
3. Que el referido contrato fue cedido por la empresa vendedora a la demandante, incluidos el crédito con todos sus intereses y demás accesorios y que el precio de la indicada cesión fue la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.893.380,00), hoy equivalentes a OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.893,38), más gastos de administración, fondo de reserva, y fondo de garantía, a ser pagados por el comprador en el transcurso de sesenta meses, lo cual hace un total de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.672.056,00), hoy equivalentes a DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.672,06).
4. Que las partes eligieron como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas.
5. Que el demandado no ha cumplido con el pago de treinta y cinco (35) de las sesenta (60) cuotas mensuales que se obligó a pagar en el contrato de venta con reserva de dominio previamente identificado, con vencimientos los días treinta de los meses comprendidos entre mayo y noviembre de 2002, ambos inclusive, y los comprendidos entre febrero de 2003 y mayo de 2005, ambos inclusive.
6. Que como consecuencia de lo anterior, el comprador adeuda la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.539.000,00), hoy equivalentes a OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.539,00), que excede a un octavo (1/8) del precio de la cosa vendida, por lo que se encuentran legitimados para demandar la resolución de contrato, tal y como lo dispone el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio.
7. Como consecuencia de lo anterior, demanda al comprador del indicado vehículo, y solicita que sea condenado a lo siguiente:
7.1. En la resolución del indicado contrato de venta con reserva de dominio que consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado miranda, en fecha 23 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 10, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública.
7.2. En reconocer que la demandante tiene derecho a reivindicar y ser puesta en posesión del vehículo de las siguientes características: Marca: DAEWOO; Modelo: LANOS SE 1.5 SINCRÓNICO; Color: Blanco; serial de Carrocería: KLATF69YE1B675930; Serial del Motor: A15SMS386684B; año: 2001; Uso: TAXI; Placa o Matrícula: S/P.
7.3. En que la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.153.358,15), hoy equivalente a TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.153,36), pagada a la demandante por el demandado, por concepto de dieciocho (18) cuotas mensuales, queden en beneficio de la parte actora, a título de indemnización por el uso del vehículo, todas las sumas de dinero recibidas hasta la fecha de interposición de la demanda.
7.4. En pagar las costas procesales.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la defensora judicial manifestó no haber podido comunicarse con la parte demandada, por lo que simplemente procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió original del contrato de venta con reserva de dominio, que consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado miranda, en fecha 23 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 10, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública. Dicho instrumento tiene el carácter de auténtico y hace prueba en este juicio, por disposición del artículo 1.357 del Código Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió medio de prueba alguno, en la oportunidad procesal correspondiente.
Como consecuencia del análisis del material probatorio adquirido por el proceso, se observa que quedó probada la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se pretende en este proceso.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la resolución de contrato de venta con reserva de dominio por falta de pago, acción que esta contemplada en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, en concordancia con el 1.167 del Código Civil, el cual se trascribe a continuación:
“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.”

Del texto de las normas precedentes, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulten procedentes las acciones de resolución o la de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandada ha traído a los autos original del contrato de venta con reserva de dominio, otorgado con fecha cierta, el cual cursa a los folios once (11) al dieciséis (16) de este expediente.
De una lectura del citado documento se evidencia la naturaleza bilateral que caracteriza el contrato de venta con reserva de dominio, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del comprador y del vendedor. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, objetivado en la presente causa por un contrato de venta con reserva de dominio. Así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de treinta y cinco (35) de las sesenta (60) cuotas mensuales que se obligó a pagar el comprador en el contrato de venta con reserva de dominio previamente identificado, con vencimientos los días treinta de los meses comprendidos entre mayo y noviembre de 2002, ambos inclusive, y los comprendidos entre febrero de 2003 y mayo de 2005, ambos inclusive.
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar las indicadas cuotas correspondientes al precio de la cosa vendida.
Asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Resaltado de este Tribunal)

No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado aportado al proceso algún medio de prueba que permita demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.
Tal conducta procesal debe ser analizada a la luz del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgador declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio que dio origen a este proceso, y así se decide.
Sin perjuicio de lo anteriormente decidido, observa este Tribunal que la parte actora pretende retener todas las cantidades recibidas a cuenta del precio de la cosa, como justa indemnización por el uso del vehículo, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que limita tal indemnización a una cantidad equivalente a la cuarta parte (1/4) del precio de la cosa vendida. En consecuencia, partiendo del hecho cierto que el precio del vehículo que consta en el instrumento de fecha cierta acompañado a la demanda, alcanza a la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.317,68), este Tribunal limita el monto de la indemnización solicitada en el petitorio de la demanda a la suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVAES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.579,42), y así se establece.
- V -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio e indemnización por el uso del vehículo vendido, incoada por la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., en contra del ciudadano GUSTAVO HIDALGO ÑAÑEZ, ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión, y en consecuencia, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio atacado por la acción resolutoria que dio origen a este proceso, el cual se encuentra contenido en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado miranda, en fecha 23 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 10, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública. En consecuencia, se ordena la parte demandada hacer entrega material a la parte actora de la cosa vendida, constituida por un vehículo con las siguientes características: Marca: DAEWOO; Modelo: LANOS SE 1.5 SINCRÓNICO; Color: Blanco; serial de Carrocería: KLATF69YE1B675930; Serial del Motor: A15SMS386684B; año: 2001; Uso: TAXI; Placa o Matrícula: S/P.
SEGUNDO: Se dispone que las cantidades pagadas por la parte demandada, por concepto de cuotas del precio de la cosa vendida, quedarán en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso del vehículo anteriormente identificado, en el entendido que dicha indemnización queda ajustada al límite máximo de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVAES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.579,42), equivalentes a la cuarta parte del precio de venta de dicho vehículo, indicado en el contrato que aquí se resuelve, quedando obligada la parte actora a restituir a la parte demandada cualquier cantidad excedente que el demandado haya pagado, por concepto de cuotas del precio de la cosa vendida. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio.
TERCERO: No hay condena en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO, Acc.

JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ______ p.m.
EL SECRETARIO ACC.,