REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000511
SOLICITANTES: JESÚS ALBERO CONTRERAS RIVAS y REBECA ELIZABETH RÍOS GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.112.041 y V-13.043.918, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Ahora bien, el 02 de abril de 2009, fue presentada ante este Juzgado solicitud de separación de cuerpos, por los ciudadanos JESÚS ALBERO CONTRERAS RIVAS y REBECA ELIZABETH RÍOS GIL, antes identificados.-
El 06 de abril de 2009, se decretó la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 6 de abril de 2009el Tribunal insta a los solicitantes a consignar los documentos de propiedad de los bines a que hacen mención en su escrito de solicitud.
En fecha 17 de marzo de 2010 compareció la abogada Ursula Requena de Rosete, apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Contreras Rivas, cumpliendo con lo solicitado consignó los siguientes documentos: Deposito a nombre de la Sra. Rebeca Rios po Bs. 14.000,00; Documento de Opción de Compra; Documento Constitutivo de la Empresa Sastrería Tuxedo, C.A; Varias Facturas de Electrodomésticos.
En fecha 19 de mayo de 2010, comparecieron los ciudadanos Rebeca Ríos Gil y Jesús Contreras Rivas, debidamente asistidos por la abogada Ursula Basilia Requena De Rosete, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.273 y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: De la lectura del presente expediente se desprende que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue declarada la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Código Civil vigente en el segundo acápite de su artículo 185 establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
En consecuencia de lo anterior y estando llenos los requisitos concurrentes que exige la ley, la conversión en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y así se declara.
Nada se decide acerca de la comunidad conyugal por cuanto los cónyuges, mediante escrito de 02 de abril de 2009, fijaron los términos de la misma y así fue acordado por el tribunal de la causa.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, existente entre los ciudadanos: JESÚS ALBERO CONTRERAS RIVAS y REBECA ELIZABETH RÍOS GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.112.041 y V-13.043.918, respectivamente y en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil Municipal del Consejo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 2005, la cual riela inserta en el acta Nº 47, Folio 47, de los Libros Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 04 de junio de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO
JUAN PLAJA MIREP.-
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
LRHG/JPM/Kelly.
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