REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de junio de Dos Mil Diez (2010)
Años 200º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2007-0000079.-
ASUNTO ANTIGUO Nro. 2007-9550.

Vista la anterior diligencia presentada en fecha 01 de junio de 2010, por el ciudadano ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo ell Nro. 92.573, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI); mediante el cual desiste del presente procedimiento y de esta acción, en consecuencia este Tribunal a los fines de consumar dicho DESISTIMIENTO, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que constituyen esta causa se evidencia que el ciudadano ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, abogado en ejercicio, tiene facultad expresa para desistir en el presente procedimiento según consta de poder otorgado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2009, inserto bajo el Nro. 75, Tomo 25, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, otorgado por la ciudadana REBECA BEATRIZ VELASCO DI PRISCO, venezolana, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.220.325, en su carácter de representante del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), pero a su vez el mandato en comento indica que para actuar en los actos de autocomposición procesal deberá contar con autorización autenticada expedida por la parte demandante la cual se anexara al referido acto, y por cuanto de las actas procesales no consta que al desistimiento planteado se acompañó autorización alguna, este sentenciador mal podría dar por consumado el mismo, en virtud de no haberse llenado los extremos a que se refiere dicho acto de auto composición procesal. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA DAR POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO planteado por la parte actora en esta causa, dado el razonamiento antes aducido en virtud del juicio por EJECUCIÓN DE FIANZA incoado por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), contra PROSEGUROS S.A, sociedad mercantil, y la empresa CORPORACIÓN ANGREL, C.A, sociedad mercantil, signado con el asunto (Nro. AH12-M-2007-000079), antiguamente signado con el Nro. 2007-9550.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.- EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:18 p.m.

EL SECRETARIO,
LRHG/MGHR/CARLA.