REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-S-2006-000289

SOLICITANTES: LÁZARO RIL BRICEÑO CASTELLANOS y VANESSA CRISTINA GARMENDIA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.420.110 y V-11.306.495, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

Ahora bien, el 04 de abril de 2006, fue presentada ante este Juzgado solicitud de separación de cuerpos, por los ciudadanos Lázaro Ril Briceño Castellanos y Vanessa Cristina Garmendia Lozada, antes identificados.-
El 09 de mayo de 2006, se decretó la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 11 de junio de 2007, compareció el ciudadano Lázaro Ril Briceño Castellanos, debidamente asistido por las abogadas América Yolanda Kilaz Cancues y Arlene Del Carmen Duque Villanueva, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 54.017 y 59.931, respectivamente, y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un año sin que haya reconciliación alguna.
Por auto de fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal ordenó la notificación la ciudadana Vanessa Cristina Garmendia Lozada, a los fines de que se imponga en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio efectuada por el ciudadano Lázaro Ril Briceño Castellanos.
En fecha 07 de junio del presente año, compareció la ciudadana Vanessa Cristina Garmendia Lozada, debidamente asistida por la abogada Maria Cristina Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.331, y manifestó su aceptación en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio planteada por el ciudadano Lázaro Ril Briceño Castellanos, en fecha 11 de junio de 2007.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: De la lectura del presente expediente se desprende que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue declarada la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Código Civil vigente en el segundo acápite de su artículo 185 establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

En consecuencia de lo anterior y estando llenos los requisitos concurrentes que exige la ley, la conversión en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y así se declara.
Nada se decide acerca de la comunidad conyugal por cuanto los cónyuges no fijaron los términos de la misma.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, existente entre los ciudadanos: LÁZARO RIL BRICEÑO CASTELLANOS y VANESSA CRISTINA GARMENDIA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.420.110 y V-11.306.495, respectivamente y en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2005, la cual riela inserta en el acta Nº 10, Libro 1, de los Libros Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho del año 2005.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 08 de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO Acc

JONATHAN MORALES.-
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc

LRHG/JM/Pablo.-