REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-M-2004-000033
PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantl del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de Junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Alberto Rosales Urdaneta, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.542.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CONQUIWA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 07, tomo 28-A-Sgdo, de fecha 11 de febrero de 2000, ciudadano MIGUEL DEL COROMOTO PIGNA MERJECH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.179.232, en su condición de presidente y en su propio nombre, a la sociedad mercantil METROMEDIA INVERSIONES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 120-A-Pro, en fecha 23 de septiembre de 1983, cuya última modificación quedó inscrita ante el mencionado registro en fecha 01 de agosto de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 147-A-Pro, representada por los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO MORGADO SOSA y MARÍA DEL CARMEN MORAL FERREIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.662.562 y V-6.125.223, respectivamente y a estos en su carácter de fiadores.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución en fecha 15 de octubre de 2004, por el abogado Jesús Alberto Rosales Urdaneta, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04/11/2004, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda de tercería.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2004, se admitió la demanda, ordenándose intimar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CONQUIWA, C.A., en la persona de su presidente ciudadano MIGUEL DEL COROMOTO PIGNA MERJECH y a este en su propio nombre, a la sociedad mercantil METROMEDIA INVERSIONES, S.A., en la persona de los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO MORGADO SOSA y MARÍA DEL CARMEN MORAL FERREIRO, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la última intimación que de ellos se hiciere, a fin de que se opusieran o acreditan el pago de las cantidades que le intima la parte actora. Igualmente se ordenó librar compulsa con su orden de comparecencia al pie.
En esta misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas, a fin de emitir pronunciamiento en relación a la medida solicitada, una vez constara a los autos la consignación de los fotostatos correspondientes. Asimismo, en fecha 30 de noviembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó las copias necesarias a los fines de su certificación e inclusión en el cuaderno de medidas.
En diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004, compareció el abogado Jesús Alberto Rosales Urdaneta, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librará un juego de copias certificadas. Siendo acordadas las mismas por auto de fecha 03 de diciembre de 2004 y libradas posteriormente en fecha 7 de diciembre de 2004.
En fecha 01 de Febrero de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó un juego de copias certificadas, debidamente registradas por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. En esa misma fecha consignó un (01) juego de copias a fin de que se librara la compulsa a la sociedad mercantil demandada.
En nota de secretaría de fecha 25 de febrero de 2005, se dejó constancia que se libró una compulsa a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CONQUIWA, C.A., y se instó procediera con la consignación de los fotostatos necesarios para librar las otras compulsas.
En fecha 31 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte intimante consignó las copias necesarias para librar el resto de las compulsas. Siendo libradas en fecha 11 de abril de 2005.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, en fecha 24 de mayo de 2005, el mismo dejó constancia haberse trasladado a las direcciones indicadas, a fin de practicar las intimaciones de la parte demandada, señalando que no fue posible realizarlas, por lo que consignó tres (03) compulsas libradas por este Juzgado.
En fecha 24 de mayo de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó la intimación por carteles de los demandados.
En fecha 08 de junio de 2005, este Tribunal ordenó la intimación por carteles de los demandados, el referido cartel debía ser publicado en el diario Últimas Noticias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 29 de junio de 2005, compareció el abogado Jesús Alberto Rosales Urdaneta, quien señaló que existía un error en los montos señalados en el cartel, por lo que solicitó el mismo fuera librado nuevamente.
Mediante escrito consignado en fecha 26 de julio de 2005, la representación judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., reformo la demanda, siendo admitida la misma en fecha 12 de agosto de 2005.
En fechas 29 de septiembre, 24 de noviembre de 2005 y 09 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte intimante, consignó los fotostatos a fin de librar las compulsas de los demandados. Instándolo el Tribunal a consignar los fotostatos completos.
Posteriormente en fechas 19 y 25 de enero, 07 de febrero de 2007, el referido abogado volvió a consignar las copias solicitadas, siendo librada una (01) compulsa a la codemandada María Moral.
En diligencia de fecha 02 de abril de 2007, el apoderado judicial consignó un (01) juego de copias, a fin de librar la compulsa a la parte intimada, posteriormente librada en fecha 16 de abril de 2004, dirigida a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CONQUIWA, C.A.
En fecha 14 de mayo de 2007, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia, dio cuenta a este Juzgado y señaló que no pudo realizar la intimación de los demandados, luego de haberse trasladado a la dirección indicada en reiteradas oportunidades, consignado en esa misma fecha las compulsas respectivas.
En fecha 21 de mayo de 2007, compareció el abogado Jesús Alberto Rosales Urdaneta, quien solicitó la intimación por carteles, acordado dicho pedimento en fecha 24 de mayo de 2007, ordenándose la publicación del cartel de intimación en el diario Últimas Noticias, conforme a lo estipulado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte intimante, consignó la publicación del cartel realizado en el diario ordenado.
En fecha 03 de Junio de 2010, compareció el abogado Jesús Alberto Rosales Urdaneta, quien solicitó la designación de defensor judicial.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 27 de septiembre de 2007, fecha en que se consignó el ejemplar del cartel de intimación publicado, hasta día 03 de junio de 2010, fecha en que el apoderado judicial del actora, solicitó la designación de defensor judicial ha transcurrido mas de un (01) año sin que se impulsará la intimación de la parte demandada, siendo que la última actuación efectuada por la parte actora en el presente proceso fue realizada en fecha 27 de septiembre de 2007, de lo cual se observa que no existía interés alguno por dicha parte, para impulsar o gestionar la intimación acordada, de lo que se desprende que ha transcurrido suficiente tiempo entre las diligencias realizadas por la parte actora, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la intimación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2004, posteriormente se admitió la reforma presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2005, y a pesar de que se realizaron las gestiones pertinentes a los fines de lograr la intimación, se desprende que el impulso de la misma, fue de lento desarrollo puesto que la última actuación realizada por el actor, fue la consignación del cartel de intimación librado sin haberse fijado el mismo, es decir que ni siquiera se dio cumplimiento con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera que no realizaron las gestiones pertinentes para que se efectuara la intimación de las sociedades mercantiles intimadas y de las personas naturales, de lo que se desprende que ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que se realizó la última actuación del intimante y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado las intimaciones ordenadas, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la intimación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la intimación de la parte demandada, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la intimación del demandado.
La intimación constituye una carga para el actor, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la intimación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la intimación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la intimación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la intimación de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que las acciones realizadas no generaron la practica de la intimación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este sentido la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a las demás cargas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, y en virtud que desde admitió la reforma de la demanda el día 12 de agosto de 2005 hasta el día 27 de septiembre de 2007, fecha en que se consignó la publicación del cartel de intimación en el diario respectivo y la última diligencia de la parte de fecha 03 de junio de 2010, ha transcurrido un evidente cantidad de tiempo que no puede este Tribunal ignorar, por lo que en virtud a ello y en razón a que ha pasado por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya perfeccionado la práctica de la intimación de la parte demandada y sin que se haya impulsado la continuación de la causa es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de junio de dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01:14 horas de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-M-2004-000033
JCVR/CB/ Iriana.-
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